Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO II

De la Compraventa

CAPITULO VIII

De la cesión de derechos creditorios y hereditarios

SECCIÓN I

De la cesión de créditos

1757. El cesionario no se considera dueño del crédito con respecto a terceras personas, mientras no denuncie o notifique la cesión al deudor (artículos 1473 y 1543).

La notificación deberá hacerse con exhibición del título (artículo 768), que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

1758. La cesión de un crédito es ineficaz en cuanto al deudor, mientras no se le notifique y la consienta o renueve su obligación en favor del cesionario.

Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor y le impide que pague lícitamente a otra persona.

1759. El deudor que no quiere reconocer al cesionario como acreedor y que se proponga deducir excepción que no resulte de la misma naturaleza del crédito, debe hacer conocer su negativa de aceptación dentro de tres días, contados desde la notificación que se le haga de la cesión.

Pasados esos tres días, se supone que consiente la cesión.

1760. Siempre que el deudor no haya consentido la cesión o verificado novación, puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente, aun las meramente personales (artículo 1505).

1761. La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios, como las fianza, prendas, hipotecas o privilegios.

1762. El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito a su favor, al tiempo de cederlo, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a menos de haberse estipulado expresamente o que la insolvencia fuese anterior y pública.

Aún en estos dos casos, sólo responderá del precio recibido y de los gastos del contrato.

El cedente de mala fe responde siempre de la solvencia, de todos los gastos, daños y perjuicios.

1763. Cuando se ha garantido convencionalmente la solvencia del deudor, esa garantía se refiere a la solvencia actual y nunca se extiende a la futura, a no ser que se haya pactado expresamente.

En todos los casos cesa la garantía de solvencia, si por el hecho o culpa del cesionario, hubiese perecido el crédito o las seguridades que lo garantían.

1764. La persona contra quien se ha cedido un crédito litigioso, podrá mientras dure el litis, compeler al cesionario a que le libere, abonándole el precio verdadero de la cesión con los intereses, desde el día en que se efectuó el pago y el importe de todos los gastos que se le hubieren ocasionado.

Se considera litigioso un crédito, desde que hay demanda y contestación sobre el fondo del derecho.

1765. La disposición del artículo precedente cesa:

1º. Si la cesión ha tenido lugar entre coherederos o comuneros del crédito cedido.
2º. Si ha sido hecha a un acreedor del cedente en pago de su deuda.

1766. Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a las letras, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por la ley comercial.

Los sueldos, dietas, pensiones, jubilaciones y retiros que paga el Estado, las pensiones alimenticias, los sueldos de los empleados de empresas industriales, comerciales o de particulares, los jornales y salarios de los obreros y criados, no podrán cederse a ningún título, no estando vencidos; si estuvieren vencidos, podrán enajenarse hasta la tercera parte de su monto.

Los actos o contratos en que directa o indirectamente se contravenga a lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y sin ningún valor.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.