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Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO VII

De la Adopción

243. La adopción se permite a toda persona que tenga más de treinta años de edad, cualquiera sea su estado civil y siempre que tenga por lo menos veinte años más que el adoptado.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 156 Código del Niño (Ley Nº 9.342).

244. El tutor no puede adoptar al menor hasta que hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en atención al art. 157 Código del Niño (Ley Nº 9.342).

245. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos cónyuges.

Ninguno de los cónyuges puede adoptar o ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.

Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los cónyuges no les exime de sus obligaciones con respecto al adoptado, si fuese menor, aun cuando fueran privados del ejercicio de la patria potestad o de su tenencia.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los ats.158 y 159 del Código del Niño.

246. No valdrá la adopción de los hijos ilegítimos hecha por el padre o por la madre.

247. Para la adopción de una persona mayor de dieciocho años se requiere su expreso consentimiento.

Cuando el adoptado sea un demente o sordomudo que no sepa darse a entender por escrito, prestará el consentimiento su representante legal.

Si se trata de un menor de edad que tenga padre y madre, es necesario el consentimiento de ambos padres. Si uno ha muerto o está impedido de manifestar su voluntad el consentimiento del otro es suficiente.

Si los padres están divorciados o separados basta el consentimiento de aquel que tenga la guarda del menor.

Cuando el menor no tenga padres en ejercicio de la patria potestad o ambos están impedidos de manifestar su voluntad, deberá prestar el consentimiento su representante legal.

El consentimiento deberá ser otorgado en la escritura pública de adopción, pudiendo en el extranjero efectuarse ante los agentes diplomáticos o consulares uruguayos.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud de los arts. 161, 162, 163, y 164 respectivamente del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y por el art. 1º, Ley Nº 7.290 de 13/10/20.

248. La adopción ha de ser necesariamente hecha por escritura pública, aceptada por el adoptado o sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, debiendo ser inscripta dentro de treinta días contados desde el otorgamiento de la escritura en un libro especial que llevará al efecto la Dirección General de Registro de Estado Civil y deberá constar, además, al margen del acta de nacimiento.

La omisión de la inscripción será penada con multa al escribano autorizante de la escritura, de 12 a 50 unidades reajustables, a más de no surtir efecto la adopción hasta después de ser inscripta.

Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.

Cuando se trate de la adopción de un menor de edad, ningún escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización del Instituto Nacional del Menor en que se acredite:

1º. La idoneidad moral y la capacidad del adoptante probada por todos los medios de investigación que el Instituto Nacional del Menor juzgue necesarios.

2º. Que el adoptante ha tenido durante dos años bajo su protección y cuidado al adoptado.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en atención a los arts. 169 y 170 Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 1º Ley Nº 7.290 de 13/10/20.

249. El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural donde conserva todos sus derechos.

Los padres que consienten la adopción pierden la patria potestad que pasa al adoptante.

En caso de interdicción, de desaparición comprobada judicialmente, de muerte del adoptante o de revocación de la adopción, producida durante la menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los padres de éste.

249-1. La adopción confiere el apellido del adoptante al adoptado agregando éste a su apellido propio el del primero. Si el adoptante y el adoptado tienen el mismo apellido patronímico no se modificará el apellido del adoptado. Si el adoptado es un hijo natural el nombre del adoptante se le puede conceder pura y simplemente, previo consentimiento de las partes, en el acta misma de adopción, quedando anulado el apellido del adoptado.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud de los arts. 165 y 166 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).

250. La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.

No produce otros efectos que los declarados expresamente en este Código y son:

1º. Obligación del adoptado de respetar y honrar al adoptante.

2º. Obligación recíproca de prestarse alimentos; no obstante los ascendientes y descendientes del adoptado no están obligados a suministrar alimentos a éste mientras los pueda obtener del adoptante, observándose en cuanto sea aplicable, lo dispuesto en la SECCIÓN I, Capítulo IV del Título V.

3º. Derecho a heredarse sin testamento en los casos y con la distinción que se le determina en el Título De la Sucesión Intestada.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los art. 167 y 168 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 249 inc. 2º del Código Civil.

251. La revocación de la adopción cuando existan motivos graves puede solicitarse por el adoptante o el adoptado ante el Juzgado competente, con apelación ante el Tribunal respectivo.

La revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la adopción.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 171 Código del Niño (Ley Nº 9.342).
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.