Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO VII

De la Prescripción

CAPITULO III

De la prescripción considerada como medio de
extinguir los derechos

SECCIÓN II

De algunas prescripciones más cortas

1221. Por el lapso de cinco años, quedan exonerados los jueces, abogados y procuradores, de la responsabilidad de los expedientes que han recibido. El tiempo se cuenta desde el recibo.

Se prescribe también por cinco años:

1º. La obligación de pagar la construcción, compostura, refacción o reedificación de las paredes y cercos divisorios medianeros y los arrimos de obras apoyadas en la división medianera, a partir de la fecha de la conclusión de la obra que origina la obligación.

2º. La obligación de pagar el impuesto de pavimentación de calles y caminos, a partir de la fecha en que las cuentas respectivas fueran aprobadas por la autoridad correspondiente o en su defecto, desde que la calle o camino fue librado al servicio público.

1222. Se prescribe por cuatro años la obligación de pagar los atrasos:

1º. De pensiones alimenticias.

2º. Del precio de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana.

3º. De interés de dinero prestado.

4º. De todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos.

1223. Por el tiempo de dos años se prescribe la obligación de pagar:

1º. A los abogados, procuradores y toda clase de curiales sus honorarios, derechos y salarios

  El tiempo de la prescripción corre desde que se feneció el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio, ya por convenio con el cliente, ya por resolución de éste comunicada al primero.

2º. A los escribanos, los derechos de las escrituras o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día de su otorgamiento.

3º. A los médicos, cirujanos, obstetrices y boticarios, sus visitas, operaciones y medicinas, corriendo el tiempo desde el suministro de éstas o desde que tuvieron lugar aquéllas.

4º. A los dueños de colegios o casas de pensionistas, el precio de la pensión de sus discípulos y a los otros maestros el de aprendizaje.

5º. A los comerciantes y artesanos, el precio de los géneros o artefactos que venden, teniendo el deudor su domicilio dentro de la República.

  Si el deudor estuviere domiciliado fuera de la República, la acción se prescribirá por cuatro años.

6º. A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente.

1224. Se prescribe por un año la obligación de pagar a los oficiales mecánicos que se ajustan por año, el precio de sus trabajos y hechuras (artículo 1694).

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1225. Se prescribe por seis meses la obligación de pagar a los posaderos y fonderos la comida y habitación que dieren.

Por igual tiempo se prescribe la acción de las personas indicadas en el artículo anterior, cuando ajustan sus servicios por mes.

1226. En todos los casos de los cuatro artículos anteriores, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios, trabajo o suministros y solo dejará de correr cuando haya habido ajuste de cuentas aprobado por escrito, documento privado o público de obligación, o hubiere mediado emplazamiento judicial, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 1216.

1227. La persona a quien se opusiere alguna de las prescripciones comprendidas en los artículos 1222 a 1225, podrá exigir que el que la opone declare bajo juramento que la deuda está realmente pagada.

Este juramento podrá ser también deferido a los herederos y siendo éstos menores de edad, a sus tutores.

En ningún otro caso, fuera de los exceptuados por este artículo, podrá el acreedor deferir el juramento al deudor ni a sus herederos.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.