Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Hacienda
Carpeta Nº 3808 de 2004
Anexo I al
Repartido Nº 1588
Junio de 2004

IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES MUEBLES USADOS

Prohibición

I n f o r m e


 

Comisión de Hacienda

INFORME

Señores Representantes:

El presente proyecto de ley tiende a consagrar -con jerarquía de ley- la prohibición de importación de determinados vehículos usados y de partes y accesorios referidas a los mismos.

Dicha prohibición ha sido establecida por vía reglamentaria, siendo su antecedente inmediato el Decreto 17/04 de 15 de enero de 2004, en virtud de las potestades conferidas por el artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

El proyecto en cuestión, cuya iniciativa fue presentada por los señores representantes Jaime M. Trobo, Nelson Bosch y Ronald Pais, incorpora una disposición vigente en el MERCOSUR que se incluye en la decisión del Consejo del Mercado Común 70/00 por el cual se aprueba el acuerdo sobre política automotriz del MERCOSUR (PAM) entre Argentina, Brasil y Uruguay, cuya vigencia es 1º de febrero de 2001.

Para Uruguay, en el marco de su régimen automotriz con Argentina (Acuerdo de Complementación Económica Nº 57) y con Brasil (LX Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2).

La Comisión recibió distintas delegaciones, como a la Intergremial del Transporte Profesional de Carga Terrestre y a la Intercameral Automotriz, las que se manifestaron en forma favorable al objetivo del proyecto, proponiendo -en algunos casos- modificaciones al texto en consideración.

También la Comisión de Hacienda cursó comunicación escrita, a efectos de recabar su opinión, al Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Se recibió respuesta de los dos primeros, compartiéndose el criterio del proyecto por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y expresándose por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que "se entiende que no es conveniente elevar la prohibición de importación de vehículos usados a la categoría de ley, pues el rango reglamentario resulta sin duda más fácilmente adaptable a las cambiantes condiciones del mercado. Siempre, claro está, que la eventual apertura de la importación esté cuidadosamente condicionada a la calidad y características de lo que se importe".

Como se desprende también de la respuesta dada por el referido Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Economía y Finanzas, proyectaron un Decreto dejando, sin efecto, incondicionalmente, tal prohibición, a lo que se opuso aquella Secretaría de Estado "por entender que los vehículos usados que eventualmente podrían importarse, especialmente para transporte de carga, deben ajustarse obligatoriamente a normas internas vigentes en nuestro país atinentes a la calidad técnica exigible, peso, medidas, antigüedad, etcétera."

Son, precisamente, estos intentos de permitir la importación de vehículos usados vía reglamentaria, lo que ha motivado la impulsión del presente proyecto de ley, que tiende a dar certidumbre y seguridad jurídica a un compromiso internacional asumido por nuestro país y que se encuentra vigente.

Por lo expuesto aconsejamos al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 11 de junio de 2004.

RONALD PAIS
Miembro Informante
CARLOS BARÁIBAR
SILVANA CHARLONE
CARLOS GONZÁLEZ ÁLVAREZ
GUSTAVO PENADÉS
IVÁN POSADA
MARTÍN PONCE DE LEÓN, con 
salvedades, pues entiendo que el plazo debe ser de treinta y seis meses.

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el literal c) del artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, prohíbese por cuarenta y ocho meses la importación de los bienes muebles usados que se mencionan a continuación:

A) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 Kg. de capacidad de carga).

B) Ómnibus.

C) Camiones.

D) Camiones tractores para semirremolques.

E) Chasis con motor o sin motor.

F) Remolques o semirremolques.

G) Carrocerías y/o cabinas.

H) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares; así como las partes y accesorios usados de dichos vehículos.

Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá autorizar excepciones a esta prohibición admitiendo su importación, en tanto que no violen acuerdos internacionales firmados por Uruguay, siempre que medie previo otorgamiento de un certificado de necesidad por parte de los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Transporte y Obras Públicas y que se refieran a los siguientes bienes:

A) Equipos especializados que no resulte posible ensamblar en el país.

B) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino perfectamente determinado sin fines de lucro.

C) Cabinas para vehículos comprendidos en las actuales partidas 8704.22, 8704.23 y 8704.32 de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.

D) Vehículos considerados deportivos, sport o clásicos, con más de veinte años de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación en competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería a estos efectos.

E) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos deportivos.

La propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá trasmitirse en modo alguno por el término de tres años.

Sala de la Comisión, 11 de junio de 2004.

RONALD PAIS
Miembro Informante
CARLOS BARÁIBAR
SILVANA CHARLONE
CARLOS GONZÁLEZ ÁLVAREZ
GUSTAVO PENADÉS
IVÁN POSADA
MARTÍN PONCE DE LEÓN, con
salvedades, pues entiendo que el plazo debe ser de treinta y seis meses.

 

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