Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

ARGENTINA - URUGUAY

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 57


Artículo 1

Celebrar el Acuerdo sobre Condiciones para el Comercio Bilateral Argentina-Uruguay para productos del sector automotor, que consta como anexo al presente.

Artículo 2

El Acuerdo entrará en vigencia el primero de mayo de dos mil tres y permanecerá vigente hasta que se implemente el Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCOSUR y se incorpore a los ordenamientos jurídicos nacionales.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil tres, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri.


ANEXO

ACUERDO SOBRE CONDICIONES PARA EL COMERCIO BILATERAL ARGENTINA-URUGUAY
PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AUTOMOTOR

Artículo 1

Objetivos

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay firman el presente Acuerdo con el objetivo de establecer reglas para el comercio bilateral en el Sector, hasta la efectiva entrada en vigencia de la Política Automotriz del MERCOSUR.

Los productos automotores serán comercializados entre las Partes Signatarias con un margen de preferencia del 100% (0% de tarifa ad valorem intrazona) siempre que satisfagan los requisitos de origen y las demás condiciones estipuladas en el presente acuerdo.

Artículo 2

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo se considerará:

Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, incluidos neumáticos, necesarios para la producción de los vehículos incluidos en los incisos "a" a "i" del artículo 3, así como también las necesarias para la producción de los bienes especificados en el inciso "j" del artículo 3, incluidas las destinadas al mercado de reposición;

Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto por otras partes o piezas que puedan tener aplicación separadamente y que se destina a integrar físicamente un subconjunto o conjunto, con función específica mecánica o estructural y que no es pasible de ser caracterizada como materia prima;

Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor para formar un conjunto;

Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo;

Productos Automotores: los bienes especificados en los incisos "a" a "j" del artículo 3;

Empresas Automotrices: empresas productoras de productos automotores;

Autoridad de Aplicación: organismo de gobierno de cada Parte Signataria responsable de la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operacionales del presente Acuerdo;

Registro: proceso a ser realizado por la Autoridad de Aplicación de las Partes Signatarias, a partir de la solicitud de las Empresas Automotrices interesadas, para identificar que las mismas cumplen los requisitos formales mínimos para usufructuar las condiciones preferenciales del presente Acuerdo;

Productor registrado: Empresa Automotriz cuyo pedido de registro ha sido aprobado por la Autoridad de Aplicación del Gobierno;

Programas de integración progresiva: documento discriminando las metas de integración de las Empresas Automotrices que, de modo justificado y documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación de cada Parte Signataria la dificultad para cumplir con el "Índice de Contenido Regional" (ICR) en el momento del lanzamiento de un nuevo modelo;

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán de aplicación al intercambio comercial de los bienes listados seguidamente, en adelante denominados Productos Automotores, siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que, con sus respectivas descripciones, figuran en el Apéndice I.

a) automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1500 kg de capacidad de carga);

b) ómnibus;

c) camiones;

d) camiones tractores para semi-remolques;

e) chasis con motor;

f) remolques y semi-remolques;

g) carrocerías y cabinas;

h) tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada;

i) maquinaria vial autopropulsada;

j) autopartes.

Durante la vigencia del presente Acuerdo, las Autoridades de Aplicación de las Partes Signatarias podrán, de común acuerdo, introducir las modificaciones que juzguen necesarias al Apéndice I.

Artículo 4

Registro de productores

Los fabricantes de Productos Automotores incluidos en el artículo 3, deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de su país y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.

Artículo 5

Acceso de vehículos y autopartes producidas en la República Oriental del Uruguay a la República Argentina

 

a) Las empresas automotrices instaladas en el territorio de la República Oriental del Uruguay tendrán acceso al mercado de la República Argentina con el margen de preferencia establecido en el artículo 1, sin limitaciones cuantitativas en los siguientes casos:

- cuando se trate de productos automotores incluidos en los incisos "a" al "i" del artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso "j" del mismo artículo, que cumplan con el Índice de Contenido Regional (ICR) establecido en los artículos 8 y 11 de este acuerdo.

- Cuando se trate de autopartes consideradas piezas (inciso "j" del artículo 3) que cumplan con el Régimen General de Origen del MERCOSUR.

b) Las empresas automotrices instaladas en el territorio de la República Oriental del Uruguay que cumplan el requisito de origen preferencial establecido en este acuerdo (artículos 9 y 12), tendrán acceso al mercado de la República Argentina con el margen de preferencia establecido en el artículo 1, limitado a las siguientes cantidades anuales:

- automóviles y vehículos comerciales livianos - (inciso "a" del artículo 3): año 2002, 18000 unidades; año 2003 al año 2006, 20000 unidades. Para los años siguientes las partes fijaran el aumento del cupo correspondiente.

- ómnibus - (inciso "b" del artículo 3): la Comisión Monitora Bilateral analizará las condiciones de acceso de ómnibus (inciso "b") al mercado argentino.

- camiones - (inciso "c" del artículo 3):

- 800 unidades, de las cuales hasta 500 unidades podrán ser de la categoría de pesados (más de 5 toneladas de carga máxima) incluidas en la cuota definida para automóviles y vehículos comerciales livianos.

- autopartes (piezas, conjuntos y subconjuntos) - (inciso "j" del artículo 3):

(US$ millones)

Año 2002 2003 2004 2005 2006
Cuota 45 50 50 55 60

Durante el año 2006 las Partes Signatarias acordarán el aumento del cupo para los años siguientes.

Artículo 6

Acceso de automóviles y vehículos comerciales livianos producidos en la República Argentina al mercado
de la República Oriental del Uruguay

Las empresas automotrices productoras de los bienes listados en el inciso "a" del artículo 3, radicadas en el territorio de la República Argentina, tendrán acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay con el margen de preferencia establecido en el artículo 1, limitado a las siguientes cantidades anuales:

Año 2002 2003 2004 2005 2006
Unidades 6.000 7.000 7.000 7.500 8.000

Para la importación de las unidades que sobrepasen en el año los límites de las cuotas definidas anteriormente, la República Oriental del Uruguay aplicará los márgenes de preferencia sobre el arancel de importación nacional vigente, según el siguiente cronograma:

Año 2002 2003 2004 2005 2006
Margen de Preferencia (%) 50 60 65 70 70

A partir del 1º de enero de 2007 los productos originarios de Argentina tendrán libre acceso.

Artículo 7

Acceso de otros Productos Automotores producidos en la República Argentina al mercado de la República Oriental del Uruguay

La Comisión Monitora Bilateral analizará las condiciones de acceso de ómnibus (inciso "b" del artículo 3) al mercado de la República Oriental del Uruguay.

Los Productos Automotores de los incisos "c" a "j" del artículo 3 producidos por los fabricantes radicados en el territorio de la República Argentina tendrán libre acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay en las condiciones establecidas en el artículo 1.

Artículo 8

Índice de Contenido Regional (ICR)

Los Productos Automotores incluidos en los incisos "a" a "i" del artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso "j" del mismo artículo, serán considerados originarios siempre que alcancen un Índice de Contenido Regional (ICR) mínimo del 60%, calculado a través de la siguiente fórmula:

S importaciones CIF de autopartes de 3os países
no miembros del MERCOSUR

ICR = {1 _________________________________________________ } x 100 ³ 60%
Precio del producto "ex - fábrica", sin impuestos

>Se entenderá por "ex-fábrica", el precio de venta al mercado interno.

Artículo 9

Índice de Contenido Regional para Productos Automotores producidos en la República Oriental del Uruguay de acuerdo al régimen establecido en el artículo 5 literal b) de este Protocolo

Los Productos Automotores producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay, incluidos en los incisos "a", "b" y "c" del artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso "j" del mismo artículo, deberán cumplir, un ICR mínimo de 50%, calculado a través de la fórmula establecida en el artículo 8, dentro de los límites establecidos en el artículo 5 b).

Artículo 10

Índice de Contenido Regional (ICR) para autopartes

Para el cálculo del ICR de los Productos Automotores incluidos en el inciso "j" del artículo 3, se aplicará la Regla General de Origen MERCOSUR, según lo establecido en el Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE-18), excepto en el caso de los subconjuntos y conjuntos que seguirán la regla establecida en el artículo 8, en el caso de la República Argentina y en el artículo 8 ó 9, según corresponda, en el caso de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 11

Índice de Contenido Regional (ICR) en el caso de nuevos modelos

Se considerarán también originarios los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo, producidos en su territorio al amparo de los Programas de Integración Progresiva aprobados por la Autoridad de Aplicación, que en todos los casos deberán contemplar el cumplimiento del ICR al que se refiere el Artículo 8, en un plazo máximo de 2 años, siendo que en el inicio del primer año el ICR deberá ser como mínimo 40%, en el inicio del segundo año como mínimo 50%, alcanzando el mínimo del 60% al inicio del tercer año.

Artículo 12

Índice de Contenido Regional (ICR) en el caso de modelos nuevos en la República Oriental del Uruguay

En el caso de los vehículos, subconjuntos y conjuntos producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay, para la exportación hacia el mercado de la República Argentina, el ICR para modelos nuevos deberá ser:

a) según lo estipulado en el artículo 11 del presente, si se opta por la utilización de las condiciones establecidas en el artículo 5 literal a), o.

b) si se opta por lo establecido en el artículo 5 literal b), deberá ser al menos de 30% al inicio del primer año del respectivo programa de integración progresiva, de 35% al inicio del segundo año, de 40% al inicio del tercer año, de 45% al inicio del cuarto año, alcanzando el 50% al inicio del quinto año.

Artículo 13

Concepto de nuevo modelo

Serán considerados nuevos modelos aquellos en los que se demuestre, en forma documentada, la imposibilidad de cumplir en el momento de lanzamiento del modelo, los requisitos básicos establecidos en los artículos 8 y 9, y que, justifique la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales aptos para atender la demanda del fabricante del nuevo modelo en condiciones normales de abastecimiento. La Autoridad de Aplicación de una Parte comunicará a la otra Parte la aprobación de Programas de Integración Progresiva para nuevos modelos, los que deberán contemplar, entre otros, la justificación de cada solicitud realizada por los fabricantes.

Artículo 14

Tratamiento de bienes producidos a partir de inversiones amparadas por incentivos gubernamentales

Los Productos Automotores producidos al amparo de inversiones que se realicen con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales en los Estados, sea de los gobiernos nacionales y/o sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las provincias, departamentos o estados o de los municipios, serán considerados como bienes procedentes de extrazona cuando fueran exportados con destino al otro Estado.

Artículo 15

Tratamiento de bienes producidos con beneficios de incentivos gubernamentales

Los Productos Automotores que fueran beneficiados por incentivos a las exportaciones vía reembolsos, devoluciones de impuestos y otros esquemas semejantes, no podrán usufructuar las condiciones del presente Acuerdo en el comercio bilateral.

En el caso de la República Oriental del Uruguay, constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente artículo el contenido del Decreto Nº 316/92 y sus normas complementarias.

Artículo 16

Comisión Monitora Bilateral

Créase la Comisión Monitora Bilateral, que estará integrada por representantes de ambas Partes y tendrá por finalidad la administración del presente Acuerdo.


APÉNDICE I

AMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

 

LISTA 1 - AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS COMERCIALES LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES, CHASIS CON MOTOR -AUTOPROPULSADOS-, REMOLQUES Y SEMI-REMOLQUES Y CARROCERÍAS
LISTA 2 - AUTOPARTES

________

 

 

LISTA 1- AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS COMERCIALES LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES, CHASIS CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y SEMI-REMOLQUES Y CARROCERIAS

 

CÓDIGO NCM

DESCRIPCION

INCISO DEL ARTÍCULO 3º

8424.81.19

Los demás

i

8429.11.90

Las demás

i

8429.19.90

Las demás

i

8429.20.90

Las demás

i

8429.30.00

-Traillas ("scrapers")

i

8429.40.00

-Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)

i

8429.51.19

Las demás

i

8429.51.29

Las demás

i

8429.51.90

Las demás

i

8429.52.90

Las demás

i

8429.59.00

--Las demás

i

8430.31.90

Las demás

i

8430.41.10

Perforadoras de percusión

i

8430.41.20

Perforadoras rotativas

i

8430.41.90

Las demás

i

8430.50.00

-Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

i

8433.51.00

--Cosechadoras-trilladoras

h

8433.52.00

--Las demás máquinas y aparatos de trillar

h

8433.53.00

--Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

h

8433.59.11

Con capacidad de trabajar hasta 2 surcos de cosecha y potencia en el volante inferior o igual a 59,7 kw (80 HP)

h

8433.59.90

Los demás

h

8479.10.10

Autopropulsados para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos

i

8479.10.90

Los demás

i

8701.10.00

-Motocultores

h

8701.20.00

-Tractores de carretera para semiremolques

d

8701.30.00

-Tractores de orugas

h, i

8701.90.00

- Los demás

h

8702.10.00

-Con motor de émbolo (pistón), de encendido de compresión (Diesel o semi Diesel)

a, b

8702.90.90

Los demás

b

8703.21.00

--De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3

a

8703.22.10

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.22.90

Los demás

a

8703.23.10

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.23.90

Los demás

a

8703.24.10

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.24.90

Los demás

a

8703.31.10

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.31.90

Los demás

a

8703.32.10

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.32.90

Los demás

a

8703.33.10

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.33.90

Los demás

a

8703.90.00

- Los demás

a

8704.10.00

-Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras

i

8704.21.10

Chasis con motor y cabina

a, c

8704.21.20

Con caja basculante

a, c

8704.21.30

Frigoríficos o isotérmicos

a, c

8704.21.90

Los demás

a, c

8704.22.10

Chasis con motor y cabina

c

8704.22.20

Con caja basculante

c

8704.22.30

Frigoríficos o isotérmicos

c

8704.22.90

Los demás

c

8704.23.10

Chasis con motor y cabina

c

8704.23.20

Con caja basculante

c

8704.23.30

Frigoríficos o isotérmicos

c

8704.23.90

Los demás

c

8704.31.10

Chasis con motor y cabina

a, c

8704.31.20

Con caja basculante

a, c

8704.31.30

Frigoríficos o isotérmicos

a, c

8704.31.90

Los demás

a, c

8704.32.10

Chasis con motor y cabina

c

8704.32.20

Con caja basculante

c

8704.32.30

Frigoríficos o isotérmicos

c

8704.32.90

Los demás

c

8704.90.00

- Los demás

c

8705.10.00

-Camiones grúas

c

8705.20.00

-Camiones automóviles para sondeo o perforación

c

8705.30.00

-Camiones de bomberos

c

8705.40.00

-Camiones hormigonera

c

8705.90.90

Los demás

c

8706.00.10

De los vehículos de la partida Nº 87.02

e

8706.00.20

De los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10

e

8706.00.90

Los demás

e

8707.10.00

-De vehículos de la partida Nº  87.03

g

8707.90.10

De los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90, u 8704.10

g

8707.90.90

Las demás

g

8716.20.00

-Remolques y semiremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

f

8716.31.00

--Cisternas

f

8716.39.00

-- Los demás

f

8716.40.00

-Los demás remolques y semiremolques

f

8716.80.00*

-Los demás vehículos

f

* excepto los de tracción humana o animal

LISTA 2 – AUTOPARTES (INCISO j DEL ARTÍCULO 3)

CODIGO NCM

DESCRIPCIÓN

3815.12.00(4) --Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa

3917.32.10(1) De copolímeros de etileno

3917.32.29 Los demás

3917.32.30(1) De politereftalato de etileno

3917.32.90(1) Los demás

3917.33.00(4) --Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios.

3917.39.00(1) -- Los demás

3917.40.00(4) -Accesorios, exclusivamente empalmes

3919.90.00(4) - Las demás

3923.30.00(4) -Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares

3923.50.00(4) -Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre.

3926.30.00(4) -Guarniciones para muebles, carrocerías o similares.

3926.90.10(4) Arandelas

3926.90.21(4) Correas de transmisión

3926.90.90(4) Las demás, exclusivamente manufacturas de plástico como partes de vehículos automotores

4006.90.00(4) - Los demás, exclusivamente de las demás formas, sin vulcanizar

4009.10.00(4) -Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios.

4009.20.10(4) Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa

4009.20.90(4) Los demás

4009.30.00(4) -Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil, sin accesorios.

4009.40.00(4) -Reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios.

4009.50.10(4) Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa

4009.50.90(4) Los demás

4010.21.00 --Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 180cm, incluso estriadas, de sección trapezoidal.

4010.22.00 --Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm, incluso estriadas, de sección trapezoidal.

4010.23.00 -- Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm, con muescas (sincrónicas)

4010.24.00 -- Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm, con muescas (sincrónicas)

4010.29.00 --Las demás

4011.10.00 - Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ["break" o "station wagon"] y los de carreras).

4011.20.10 De medida 11,00-24

4011.20.90 Los demás

4011.91.19 Los demás

4011.91.90 Los demás

4011.99.10 Para tractores o implementos agrícolas, de las siguientes medidas: 4,00-18; 4,00-15; 5,00-15; 5,00-16; 5,50-16; 6,00-16; 6,50-16; 7,50-16; 7,50-18; 4,00-19; 6,00-19; 6,00/6,50-20; 7,50-20.

4011.99.90 Los demás

4012.90.10 Protectores ("Flaps")

4012.90.90 Los demás

4013.10.10 Para neumáticos del tipo de los utilizados en autobuses o en camiones, de medida 11,00-24

4013.10.90 Las demás

4013.90.00 -Las demás

4016.10.10(4) Partes de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos, de los Capítulos 84, 85 o 90

4016.91.00 --Revestimientos para el suelo y alfombras

4016.93.00(4) --Juntas o empaquetaduras.

4016.99.90(4) Las demás

4204.00.90(1) Los demás, exclusivamente artículos para usos técnicos de cuero natural

4503.90.00(4) -Las demás

4504.90.00(4) -Las demás

4805.40.00(4) -Papel y cartón filtro

4823.20.00(4) -Papel y cartón filtro

4823.70.00(4) -Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

4823.90.90(4) Los demás

5704.90.00(1) -Los demás

5911.90.00(4) -Los demás

6812.10.10(1) Amianto en fibras trabajado

6812.10.20(1) Mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

6812.90.10(4) Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad.

6812.90.90(4) Las demás

6813.10.10 Pastillas

6813.10.90 Las demás

6813.90.10 Guarniciones para embragues en forma de discos

6813.90.90 Las demás

6815.10.90 (3) Las demás

6909.19.90(4) Los demás

7007.11.00(4) --De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

7007.21.00(4) --De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

7009.10.00(1) -Espejos retrovisores para vehículos

7009.91.00 --Sin enmarcar

7014.00.00(4) VIDRIO PARA SEÑALIZACION Y ELEMENTOS DE ÓPTICA DE VIDRIO (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA Nº 70.15), SIN TRABAJAR ÓPTICAMENTE

7304.31.10(1) Tubos sin revestir

7304.39.10(1) Tubos sin revestir, de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm

7304.39.20(1) Tubos revestidos, de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm

7304.51.10(1) Tubos de diámetro exterior inferior o igual a 229mm

7304.59.10(1) Tubos de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm

7304.90.19(1) Los demás

7304.90.90(1) Los demás

7306.30.00(1) -Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear

7306.50.00(1) -Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados

7307.11.00(4) --De fundición no maleable

7307.19.20(4) De acero

7307.19.90(4) Los demás

7307.21.00(4) --Bridas

7307.22.00(4) --Codos, curvas y manguitos, roscados

7307.91.00(4) --Bridas

7307.92.00(4) --Codos, curvas y manguitos, roscados

7307.93.00(4) --Accesorios para soldar a tope

7307.99.00(4) -- Los demás

7311.00.00(4) RECIPIENTES PARA GAS COMPRIMIDO O LICUADO, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO

7312.10.90(4) Los demás, exclusivamente cables

7315.11.00 --Cadenas de rodillos

7315.12.10 De transmisión

7315.12.90(4) Las demás

7315.19.00(4) --Partes

7315.20.00 -Cadenas antideslizantes

7317.00.20(4) Grapas de alambre curvado

7317.00.90(4) Los demás

7318.13.00(4) --Escarpias y armellas, roscadas

7318.14.00(4) --Tornillos taladradores

7318.15.00(4) --Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

7318.16.00(4) --Tuercas

7318.19.00(4) --Los demás

7318.21.00(4) --Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad

7318.22.00(4) --Las demás arandelas

7318.23.00(4) --Remaches

7318.24.00(4) --Pasadores, clavijas y chavetas

7318.29.00(4) --Los demás

7320.10.00 -Ballestas y sus hojas

7320.20.10(4) Cilíndricos

7320.20.90(4) Los demás

7320.90.00(4) -Los demás

7325.10.00(4) -De fundición no maleable

7325.99.10(4) De acero

7325.99.90(4) Las demás

7326.19.00(4) --Las demás

7326.20.00(4) -Manufacturas de alambre de hierro o acero

7326.90.00(4) -Las demás

7411.10.10(1) Sin aletas ni ranuras

7411.10.90(1) Los demás

7411.21.10(1) Sin aletas ni ranuras

7411.21.90(1) Los demás

7411.22.10(1) Sin aletas ni ranuras

7411.22.90(1) Los demás

7411.29.10(1) Sin aletas ni ranuras

7411.29.90(1) Los demás

7412.10.00(4) -De cobre refinado

7412.20.00(4) -De aleaciones de cobre

7415.21.00(4) --Arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte)

7415.29.00(4) -- Los demás

7415.32.00(4) --Los demás tornillos; pernos y tuercas

7415.39.00(4) -- Los demás

7416.00.00(4) MUELLES (RESORTES) DE COBRE

7419.99.00(4) --Las demás

7608.10.00(1) -De aluminio sin alear

7608.20.00(1) -De aleaciones de aluminio

7609.00.00(4) ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES (RACORES), CODOS, MANGUITOS) DE ALUMINIO

7613.00.00(4) RECIPIENTES PARA GAS COMPRIMIDO O LICUADO, DE ALUMINIO

7616.10.00(4) - Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares.

7616.99.00(4) --Las demás

8301.20.00 -Cerraduras del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles

8301.50.00(4) -Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada

8301.60.00(4) -Partes

8301.70.00(4) -Llaves presentadas aisladamente

8302.10.00(4) -Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes)

8302.30.00 -Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

8307.10.90(1) Los demás

8307.90.00(1) -De los demás metales comunes

8308.10.00(4) -Corchetes, ganchos y anillos para ojetes

8308.20.00(4) -Remaches tubulares o con espiga hendida

8309.90.00(4) -Los demás

8310.00.00(4) PLACAS INDICADORAS, PLACAS RÓTULO, PLACAS DE DIRECCIONES Y PLACAS SIMILARES, CIFRAS, LETRAS Y SIGNOS DIVERSOS DE METAL COMÚN, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA Nº   94.05

8407.33.90 Los demás

8407.34.90 Los demás

8407.90.00(4) -Los demás motores

8408.20.10 De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3

8408.20.20 De cilindrada superior a 1.500 cm3, pero inferior o igual a 2.500 cm3

8408.20.30 De cilindrada superior a 2.500 cm3, pero inferior o igual a 3.500 cm3

8408.20.90 Los demás

8408.90.90(4) Los demás

8409.91.11 Bielas

8409.91.12 Bloques, culatas y cárteres

8409.91.13 Carburadores

8409.91.14 Válvulas de admisión o de escape

8409.91.15 Tubos múltiples de admisión o de escape

8409.91.16 Aros de émbolo (pistón)

8409.91.17 Guías de válvulas

8409.91.20 Embolos (pistones)

8409.91.30 Camisas de cilindro

8409.91.40 Inyección electrónica

8409.91.90 Las demás

8409.99.11 Bielas

8409.99.12 Bloques, culatas y cárteres

8409.99.13 Inyectores (incluidos los porta inyectores)

8409.99.14 Válvulas de admisión o de escape

8409.99.15 Tubos múltiples de admisión o de escape

8409.99.16 Aros de émbolo (pistón)

8409.99.17 Guías de válvulas

8409.99.20 Embolos (pistones)

8409.99.30 Camisas de cilindros

8409.99.90 Las demás

8412.21.10(4) Cilindros hidráulicos

8412.21.90(4) Los demás

8412.29.00(4) --Los demás

8412.31.10(4) Cilindros neumáticos

8412.31.90(4) Los demás

8412.90.80(4) Otras, de máquinas de las subpartidas Nos.  8412.21 u 8412.31

8412.90.90(4) Las demás

8413.19.00(4) --Las demás

8413.20.00(4) -Bombas manuales, excepto las de las subpartidas Nos.  8413.11 u 8413.19

8413.30.10 Para gasolina o alcohol

8413.30.20 Inyectoras de combustible para motores de encendido por compresión

8413.30.30 Para aceite lubricante

8413.30.90 Las demás

8413.50.90(4) Las demás

8413.60.11(4) De engranajes

8413.60.19(4) Las demás

8413.60.90(4) Las demás

8413.70.10(4) Electrobombas sumergibles

8413.70.90(4) Las demás

8413.91.00(4) --De bombas

8413.92.00(4) --De elevadores de líquidos

8414.10.00(4) -Bombas de vacío

8414.30.11(4) Con capacidad inferior a 4.700 frigorías/h

8414.30.91(4) Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorías/h

8414.30.99(4) Los demás

8414.59.90(4) Los demás, exclusivamente ventiladores

8414.80.19(4) Los demás

8414.80.21(4) Turboalimentadores de aire, de peso inferior o igual a 50 kg para motores de las partidas Nos. 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escapes de los mismos

8414.80.22(4) Turboalimentadores de aire, de peso superior a 50 kg para motores de las partidas Nos. 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escapes de los mismos

8414.80.33(4) Centrífugos

8414.80.39(4) Los demás, exclusivamente compresores de gases (excepto aire)

8414.80.90(4) Los demás

8414.90.10(4) De bombas

8414.90.20(4) De ventiladores o campanas aspirantes

8414.90.31(4) Embolos (pistones)

8414.90.33(4) Bloques, culatas y cárteres

8414.90.34(4) Válvulas

8414.90.39(4) Las demás

8415.20.10(4) Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h

8415.20.90(4) Los demás

8415.82.10(4) Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h

8415.82.90(4) Los demás

8415.83.00(4) --Sin equipo de enfriamiento

8415.90.00(4) -Partes

8418.61.10(4) Equipos para refrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h

8418.99.00(4) --Las demás

8419.50.90(4) Los demás

8419.89.40(4) Evaporadores

8421.23.00 --Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión

8421.29.90(4) Los demás

8421.31.00 --Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

8421.39.20 Depuradores por conversión catalítica de gases de escape de vehículos

8421.39.90(4) Los demás

8421.99.10(4) De aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida No. 8421.39

8421.99.90(4) Las demás

8424.90.90(4) Las demás

8425.42.00 --Los demás gatos hidráulicos

8425.49.10 Manuales

8425.49.90(4) Los demás

8426.91.00 --Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera

8430.69.19 Los demás

8430.69.90 Los demás

8431.20.11 De apiladoras autopropulsadas

8431.20.90(4) Las demás

8431.39.00(4) --Las demás, exclusivamente partes de máquinas de la partida Nº   84.28

8431.41.00(4) --Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas.

8431.42.00 --Hojas de topadoras frontales ("bulldozers") o de topadoras angulares ("angledozers")

8431.49.00(4) --Las demás

8433.90.90(4) Las demás

8473.30.42(4) Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2

8473.30.49(4) Los demás

8481.10.00(4) -Válvulas reductoras de presión

8481.20.10 Rotativas, de cajas de dirección hidráulica

8481.20.90(4) Las demás

8481.30.00(4) -Válvulas de retención

8481.40.00(4) -Válvulas de alivio o seguridad

8481.80.21(4) Válvulas de expansión termostática o presostática

8481.80.92(4) Válvulas solenoides

8481.80.95(4) Válvulas esféricas

8481.80.97(4) Válvulas tipo mariposa

8481.80.99(4) Los demás

8481.90.90(4) Las demás

8482.10.10 Radiales

8482.10.90 Los demás

8482.20.10 Radiales

8482.20.90 Los demás

8482.30.00 -Rodamientos de rodillos en forma de tonel

8482.40.00 -Rodamientos de agujas

8482.50.10 Radiales

8482.50.90 Los demás

8482.80.00 -Los demás, incluidos los rodamientos combinados

8482.91.19 Las demás

8482.91.20 Rodillos cilíndricos

8482.91.30 Rodillos cónicos

8482.91.90 Los demás

8482.99.00 --Las demás

8483.10.10 Cigüeñales

8483.10.20 Árboles de levas para comando de válvulas

8483.10.30 Arboles flexibles

8483.10.40 Manivelas

8483.10.90 Los demás

8483.20.00 -Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

8483.30.10 Montados con cojinetes de metal antifricción

8483.30.20 Cojinetes

8483.30.90 Los demás

8483.40.10(4) Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par

8483.40.90(4) Los demás

8483.50.10(4) Poleas, excepto las tensoras a rodamientos

8483.50.90(4) Los demás

8483.60.11 De fricción

8483.60.19 Los demás

8483.60.90 Los demás

8483.90.00 -Partes

8484.10.00 -Juntas metaloplásticas

8484.20.00(4) -Juntas mecánicas de estanqueidad

8484.90.00 -Los demás

8485.90.00(4) -Las demás

8501.10.19(4) Los demás

8501.10.21(4) Síncronos

8501.10.29(4) Los demás

8501.10.90(4) Los demás

8501.20.00(4) -Motores universales de potencia superior a 37,5 W

8501.31.10(4) Motores

8501.32.10(4) Motores

8501.32.20(4) Generadores

8501.40.11(4) Síncronos

8501.40.19(4) Los demás

8501.40.21(4) Síncronos

8501.40.29(4) Los demás

8504.40.90(4) Los demás

8505.11.00(4) --De metal

8505.19.10(4) De ferrita (cerámicos)

8505.19.90(4) Los demás

8505.20.90(4) Los demás

8505.90.80(4) Los demás

8505.90.90(4) Partes

8507.10.00 -De plomo, del tipo de los utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)

8507.20.10 De peso inferior o igual a 1.000 kg

8507.30.19(4) Los demás

8507.40.00(4) -De níquel-hierro

8507.80.00(4) -Los demás acumuladores

8507.90.10(4) Separadores

8507.90.20(4) Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones

8507.90.90(4) Las demás

8511.10.00 -Bujías de encendido

8511.20.10 Magnetos

8511.20.90 Los demás

8511.30.10 Distribuidores

8511.30.20 Bobinas de encendido

8511.40.00 -Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores

8511.50.10 Dínamos y alternadores

8511.50.90 Los demás

8511.80.10 Bujías de caldeo (calentamiento)

8511.80.20 Reguladores disyuntores

8511.80.30 Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales)

8511.80.90 Los demás

8511.90.00 -Partes

8512.20.11 Faros

8512.20.19 Los demás

8512.20.21 Luces fijas

8512.20.22 Luces indicadores de maniobra

8512.20.23 Cajas combinadas

8512.20.29 Los demás

8512.30.00 -Aparatos de señalización acústica

8512.40.10 Limpiaparabrisas

8512.40.90 Los demás

8512.90.00 -Partes

8517.90.10(4) Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados

8518.29.00(4) --Los demás, exclusivamente del tipo de los utilizados en vehículos automotores

8518.90.10(4) De altavoces

8519.99.10(4) Con sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos)

8527.21.10(4) Con reproductor de cintas

8527.21.90(4) Los demás

8527.29.00(4) --Los demás

8529.10.19(4) Las demás

8529.90.90(4) Las demás

8530.80.90(4) Los demás

8531.10.90(4) Los demás

8531.90.00(4) -Partes

8532.21.10(4) Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")

8532.22.00(4) --Electrolíticos de aluminio

8532.23.90(4) Los demás

8532.24.10(4) Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")

8532.25.10(4) Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")

8532.25.90(4) Los demás

8532.29.90(4) Los demás

8532.30.90(4) Los demás

8533.10.00(4) -Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa

8533.21.10(4) De alambre

8533.21.20(4) Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")

8533.21.90(4) Las demás

8533.29.00(4) --Las demás

8533.31.10(4) Potenciómetros

8533.31.90(4) Las demás

8533.39.90(4) Las demás

8533.40.19(4) Las demás

8533.40.92(4) Los demás potenciómetros de carbón

8534.00.00(4) CIRCUITOS IMPRESOS

8535.30.11(4) No automáticos

8535.30.19(4) Los demás

8536.10.00(4) - Fusibles y cortacircuitos de fusible

8536.20.00(4) - Disyuntores

8536.41.00(4) --Para una tensión inferior o igual a 60 V

8536.50.90(4) Los demás

8536.61.00(4) --Portalámparas

8536.90.10(4) Conectores, para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados individualmente

8536.90.30(4) Zócalos para microestructuras electrónicas

8536.90.90(4) Los demás

8537.10.90(4) Los demás

8538.10.00(4) -Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida No. 85.37, sin sus aparatos

8538.90.90(4) Las demás

8539.10.10(4) Para tensión inferior o igual a 15 V

8539.10.90(4) Los demás

8539.21.10(4) Para tensión inferior o igual a 15 V

8539.29.10(4) Para tensión inferior o igual a 15 V

8539.29.90(4) Los demás

8539.39.00(4) --Los demás

8539.90.90(4) Las demás

8541.40.22(4) Los demás diodos emisores de luz (LED), excepto diodos láser

8542.13.29(4) Los demás

8542.40.90(4) Los demás

8542.50.00(4) - Microestructuras electrónicas

8543.81.00(4) --Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad

8544.20.00(4) -Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

8544.30.00 -Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte

8544.41.00(4) --Provistos de piezas de conexión

8544.49.00(4) --Los demás

8545.20.00(4) -Escobillas

8546.20.00(4) -De cerámica

8546.90.00(4) -Los demás

8547.10.00(4) -Piezas aislantes de cerámica

8547.20.00(4) -Piezas aislantes de plástico

8547.90.00(4) -Los demás, exclusivamente para carrocerías de los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10; 8701.30; 8701.90; 8704.10

8708.10.00 -Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes

8708.21.00 --Cinturones de seguridad

8708.29.11 Guardabarros

8708.29.12 Parrillas de radiador

8708.29.13 Puertas

8708.29.14 Paneles de instrumentos

8708.29.19 Los demás

8708.29.91 Guardabarros

8708.29.92 Parrillas de radiador

8708.29.93 Puertas

8708.29.94 Paneles de instrumentos

8708.29.99 Los demás

8708.31.10 De los vehículos de las subpartidas Nos.  8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8708.31.90 Las demás

8708.39.00 --Los demás

8708.40.11 Servoasistidas, aptas para pares de entrada superiores o iguales a 750 Nm

8708.40.19 Las demás

8708.40.90 Las demás

8708.50.10 De los vehículos de las subpartidas Nos.  8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8708.50.90 Los demás

8708.60.10 De los vehículos de las subpartidas Nos.  8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8708.60.90 Los demás

8708.70.10 De ejes propulsores de los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8708.70.90 Los demás

8708.80.00 -Amortiguadores de suspensión

8708.91.00 --Radiadores

8708.92.00 --Silenciadores y tubos (caños) de escape

8708.93.00 --Embragues y sus partes

8708.94.11 Volantes

8708.94.12 Columnas

8708.94.13 Cajas

8708.94.91 Volantes

8708.94.92 Columnas

8708.94.93 Cajas

8708.99.90 Los demás

8716.90.10(2) Chasis de remolques y semirremolques

8716.90.90 Las demás

9025.11.90(4) Los demás

9025.19.90(4) Los demás

9025.90.10(4) De termómetros

9025.90.90(4) Los demás

9026.10.11(4) Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética

9026.10.19(4) Los demás

9026.10.21(4) De metales, mediante corrientes parásitas

9026.10.29(4) Los demás

9026.20.10(4) Manómetros

9026.20.90(4) Los demás

9026.80.00(4) -Los demás instrumentos y aparatos

9026.90.10(4) De instrumentos y aparatos para medida o control de nivel

9026.90.20(4) De manómetros

9026.90.90(4) Los demás

9027.90.99(4) Los demás

9028.20.10(4) De peso inferior o igual a 50 kg

9029.10.10(4) Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de horas de trabajo

9029.10.90(4) Los demás

9029.20.10(4) Velocímetros y tacómetros

9029.90.10(4) De velocímetros y tacómetros

9029.90.90(4) Los demás

9030.39.21 Del tipo de los utilizados en vehículos automotores

9030.39.29(4) Los demás

9030.39.90(4) Los demás

9030.89.90(4) Los demás

9030.90.20(4) De instrumentos y aparatos de las subpartidas Nos. 9030.31 o 9030.39

9030.90.90(4) Los demás

9031.80.11(4) Dinamómetros

9031.80.40(4) Aparatos digitales de uso en vehículos automóviles para medida e indicación de múltiples magnitudes tales como: velocidad media, consumos instantáneo y medio y autonomía (computadores de a bordo)

9031.80.90(4) Los demás

9031.90.90(4) Los demás

9032.10.10(4) De expansión de fluidos

9032.10.90(4) Los demás

9032.20.00(4) -Manóstatos (presóstatos)

9032.89.11(4) Electrónicos

9032.89.19(4) Los demás

9032.89.21(4) De sistemas antibloqueo de freno (ABS)

9032.89.22(4) De sistemas de suspensión

9032.89.23(4) De sistemas de transmisión

9032.89.24(4) De sistemas de ignición

9032.89.25(4) De sistemas de inyección

9032.89.29(4) Los demás

9032.89.81(4) De presión

9032.89.82(4) De temperatura

9032.89.83(4) De humedad

9032.89.89(4) Los demás

9032.89.90(4) Los demás

9032.90.10(4) Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados

9032.90.91(4) De termostatos

9032.90.99(4) Los demás

9104.00.00(4) RELOJES DE TABLERO DE INSTRUMENTOS Y RELOJES SIMILARES, PARA AUTOMÓVILES, AERONAVES, BARCOS O DEMÁS VEHÍCULOS

9109.19.00(4) --Los demás

9114.10.00(4) - Muelles (resortes), incluidas las espirales

9114.90.20(4) Agujas

9114.90.50(4) Ejes y piñones

9114.90.90(4) Las demás

9401.20.00(4) -Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles

9401.80.00(4) -Los demás asientos

9401.90.90(4) Las demás

9603.50.00(4) -Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

9613.80.00(4) -Los demás encendedores y mecheros

9613.90.00(4) -Partes

(1) Únicamente cortados y conformados en las dimensiones finales para uso de vehículos o autopartes.

(2) Sin tren rodante

(3) Exclusivamente para piezas de inyección electrónica

(4) No se contabilizarán en las cuotas de exportación de la República Oriental del Uruguay a la República Argentina, salvo que se trate de autopartes según las definiciones establecidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre Condiciones para el Comercio Bilateral Argentina-Uruguay para Productos del Sector Automotor. En estos casos la Dirección Nacional de Industrias de la República Oriental del Uruguay emitirá un certificado registrando que la exportación deberá ser computada dentro de la cuota correspondiente. La República Argentina y la República Oriental del Uruguay elaborarán de común acuerdo las aperturas necesarias en sus respectivas nomenclaturas aduaneras para individualizar dentro de estas posiciones los productos definidos como autopartes. Cumplida esa instancia, quedará sin efecto el mecanismo mencionado anteriormente.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.