Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

BRASIL - URUGUAY

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 2


Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Tratado de Amistad, Cooperación y Comercio, suscrito en la ciudad de Rivera, el 12 de junio de 1975, y en el Protocolo suscrito en Montevideo el 7 de mayo de 1982, modificatorio del Protocolo de Expansión Comercial entre la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay, convienen en suscribir el presente acuerdo de Complementación Económica, previsto en el artículo séptimo de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación, de 12 de agosto de 1980, que se denominará Protocolo de Expansión Comercial (PEC), de acuerdo con lo establecido en las normas contenidas en las Resoluciones 1 y 2, y teniendo especialmente en cuenta el artículo tercero de la Resolución 6 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, de la misma fecha, y las disposiciones que se establecen a continuación:

Artículo 1º.- El presente Acuerdo tiene por objeto promover entre los países signatarios el máximo aprovechamiento de los factores de producción y estimular su complementación económica, basándose en el establecimiento de un programa de desgravación del intercambio recíproco.

Artículo 2º.- Los productos comprendidos en el programa de desgravación que se establece en este Acuerdo, cuando sean originarios y procedentes de un país signatario, entrarán en el territorio de los otros países signatarios libres de gravámenes y restricciones exceptuados los previstos en este Acuerdo o los que fueren acordados mediante negociaciones, salvo lo dispuesto en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

A los fines del presente Acuerdo, entiéndese por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.

La Comisión General de Coordinación a que se refiere el artículo 10, indicará los gravámenes y restricciones que serán objeto de la desgravación o eliminación de que trata este artículo.

Artículo 3º.- El programa de desgravación arancelaria para los productos negociados en el presente Acuerdo consta en los Anexos I y II, que forman parte integrante del mismo.

Los países signatarios, mediante negociación, podrán establecer gravámenes residuales que no perjudiquen los objetivos del programa de desgravación y que no podrán exceder del 5 por ciento ad-valorem CIF o su equivalente específico.

Los productos incluidos en el programa de desgravación de este Acuerdo serán especificados a nivel de ítem de la NABALALC, no admitiéndose observaciones que limiten el contenido del respectivo ítem salvo en casos excepcionales.

Los países signatarios realizarán periódicamente negociaciones para incluir, modificar o eventualmente retirar ítem del programa de desgravación, en los términos de las normas y procedimientos establecidos en el Anexo IV de este Acuerdo.

Artículo 4º.- Un país signatario podrá, en cualquier momento y mediante previa comunicación a otro país signatario, limitar las importaciones de cualquier producto con el tratamiento del artículo 3o. a una cuota mínima equivalente al 5 por ciento, en cantidad y/o valor, de la producción del similar nacional del año inmediatamente anterior.

La cuota de que se trata podrá ser previamente fijada, en ocasión de la inclusión del producto en el régimen del artículo 3o..

Artículo 5º.- Los productos incluidos en el programa de desgravación no tendrán consolidados los respectivos gravámenes para terceros países y la eventual eliminación, total o parcial, del margen de preferencia, determinada por el interés económico de un país signatario, no obligará al otorgante de la concesión a ofrecer compensación directa o inmediata, salvo para atender lo dispuesto en el artículo 8o., respecto del equilibrio del intercambio.

Artículo 6º.- Los productos incluidos en el programa de desgravación de que trata el artículo 3o. tendrán el tratamiento establecido en el presente Acuerdo conforme al Anexo III, para la calificación del origen de las mercaderías.

Los requisitos de origen podrán ser fijados en ocasión de la inclusión del producto en el programa de desgravación o por la Comisión a que se refiere el artículo 10.

Los requisitos de origen de que trata este artículo se aplicarán exclusivamente al aprovechamiento de los beneficios previstos en este Acuerdo.

Artículo 7º.- Un país signatario podrá, basado en situación de grave perjuicio o en el aprovechamiento indebido de concesión sobre un producto, suspender el respectivo régimen de desgravación, o exigir, para su importación con los beneficios del artículo 3o., el cumplimiento de requisitos específicamente destinados a contemplar la situación creada.

La medida de salvaguardia de que trata este artículo entrará en vigor 1 (un) mes después de su comunicación a otro país signatario y permanecerá vigente hasta la manifestación final de la Comisión a que se refiere el artículo 10, a cuya apreciación será sometida, la que deberá pronunciarse en un plazo máximo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de la citada comunicación.

Artículo 8º.- Los países signatarios, teniendo en cuenta el tratamiento otorgado al Uruguay en el artículo tercero de la Resolución 6 del Consejo de Ministros de la Asociación, procurarán mantener equilibrado el intercambio de los productos amparados por el programa de desgravación previsto en este Acuerdo, con el objetivo, entre otros, de crear condiciones que contribuyan a un razonable equilibrio de su comercio bilateral.

Los países signatarios evaluarán cada tres años a través de la Comisión a que se refiere el artículo 10, la evolución del programa de desgravación del presente Acuerdo, con la finalidad de corregir los desequilibrios que se deriven de su aplicación, basándose fundamentalmente en el principio establecido en el parágrafo anterior.

Artículo 9º.- Las normas complementarias y los procedimientos para las negociaciones específicas en el ámbito de este Acuerdo y su evaluación periódica, se registran en el Anexo IV.

Artículo 10.- El presente Acuerdo será administrado por la Comisión General de Coordinación creada por el Tratado de Amistad, Cooperación y Comercio, la cual podrá adoptar o recomendar modificaciones de las normas referidas en el artículo anterior y otros actos necesarios a la buena ejecución del presente Acuerdo.

La Comisión General de Coordinación podrá delegar en su Subcomisión de Expansión Comercial, poderes para resolver cuestiones relativas a la ejecución de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 11.- El Protocolo de Expansión Comercial estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración y las concesiones en él incluidas beneficiarán exclusivamente a los países signatarios.

Artículo 12.- En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva del presente Acuerdo.

Artículo 13.- Los países signatarios comunicarán anualmente al Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración los progresos alcanzados conforme a los compromisos suscritos en el presente Acuerdo, y cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.

Artículo 14.- El presente Acuerdo entrará en vigor simultáneamente para los países signatarios en la fecha en que los mismos hayan dado cumplimiento a las disposiciones de sus respectivas legislaciones internas. Tendrá duración de 6 (seis) años, prorrogable automáticamente por iguales períodos salvo que una de las partes se manifieste en contrario, por vía diplomática, con una antelación mínima de 90 (noventa) días.

Artículo 15.- Transcurridos los 3 (tres) primeros años, los países signatarios podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento, mediante comunicación formal por vía diplomática. Formalizada la denuncia, las concesiones otorgadas permanecerán vigentes por el plazo de 2 (dos) años, contados a partir de la fecha de la referida comunicación.

Disposiciones transitorias

Artículo 16.- El presente Acuerdo prevé la utilización de la NABALALC hasta la entrada en vigor de la nomenclatura aduanera a ser adoptada por la Asociación Latinoamericana de Integración, haciéndose en la oportunidad las adaptaciones correspondientes.

Artículo 17.- Los países signatarios expresan que, por el presente Acuerdo, dan cumplimiento a lo dispuesto en el artículo décimo de la Resolución 1 del Consejo de Ministros de la Asociación, respecto de la adecuación del Acuerdo Bilateral celebrado al amparo de la Resolución 354 (XV) de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo. Quedan, por consiguiente, revocado el Protocolo de Expansión Comercial de fecha 12 de junio de 1975 y sin efecto los tratamientos y actos que de él se deriven, salvo su aplicación a las mercaderías ya tramitadas por el régimen anterior.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en los idiomas castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la
República Federativa del Brasil
Luiz Cláudio Pereira Cardoso
Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay
Juan José Real
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.