Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay firman el presente Acuerdo con el objetivo de establecer las bases para la instauración del libre comercio en el sector automotor en el ámbito del MERCOSUR a partir del 1º de febrero de 2006, así como de crear condiciones favorables al desarrollo de una plataforma regional integrada y competitiva con capacidad de explorar oportunidades de exportación a terceros mercados.
En el caso de la República del Paraguay, proseguirán las negociaciones, en el ámbito del Comité Automotor, con la anuencia de los Ministros de Industria de los Estados Partes, con el objetivo de acordar en el primer semestre de 2001, un tratamiento equitativo que posibilite el desarrollo del sector automotor en su territorio. Hasta que tal objetivo sea alcanzado, la República del Paraguay queda facultada para aplicar su política nacional para el sector automotor.
Para los fines del presente Acuerdo se considerará:
Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, incluidos neumáticos, necesarios para la producción de los vehículos incluidos en los incisos "a" a "i" del artículo 3, así como también las necesarias para la producción de los bienes especificados en el inciso "j" del artículo 3, incluidas las destinadas al mercado de reposición;
Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto por otras partes o piezas que puedan tener aplicación separadamente y que se destina a integrar físicamente un subconjunto o conjunto, con función específica mecánica o estructural y que no es pasible de ser caracterizada como materia prima;
Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor para formar un conjunto;
Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo;
Productos Automotores: los bienes especificados en los incisos "a" a "j" del artículo 3;
Empresas Automotrices: empresas productoras de productos automotores;
Autoridad de Aplicación: organismo de gobierno de cada Estado Parte responsable de la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operacionales del presente Acuerdo;
Registro: proceso a ser realizado por la Autoridad de Aplicación de los Estados Partes, a partir de la solicitud de las Empresas Automotrices interesadas, para identificar que las mismas cumplen los requisitos formales mínimos para usufructuar las condiciones preferenciales del presente Acuerdo;
Productor registrado: Empresa Automotriz cuyo pedido de registro ha sido aprobado por la Autoridad de Aplicación del Gobierno;
Programa de producción: documento explicitando las metas de producción y listado de códigos NCM de autopartes, con sus respectivas descripciones, a ser importados por las empresas productoras de bienes especificados en los incisos "h" e "i" del artículo 3; en el caso de la República Oriental del Uruguay, también podrá significar un documento discriminando las metas de producción y listando los códigos NCM de autopartes, así como también sus respectivas descripciones, a ser importadas por las empresas productoras que se beneficien con lo dispuesto en el artículo 10;
Programas de integración progresiva: documento discriminando las metas de integración de las Empresas Automotrices que, de modo justificado y documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación de cada Estado Parte la dificultad para cumplir con el "Índice de Contenido Regional" (ICR) en el momento del lanzamiento de un nuevo modelo; en el caso de la República Argentina, podrá también significar un programa para lograr el cumplimiento de los niveles de exigencia del Índice del Contenido Local Argentino (ICLA);
Kit de autopartes: total de autopartes importadas de países no miembros del MERCOSUR (extrazona), en las condiciones establecidas en el artículo 10, las que, sumadas a las autopartes importadas de los Estados Partes del MERCOSUR (intrazona) y las de origen nacional, conforman un vehículo completo o un conjunto o subconjunto completo;
Autopartes no producidas en el MERCOSUR: piezas, conjuntos y subconjuntos que no pueden ser producidos en condiciones de abastecimiento normal en los territorios de los Estados Partes, en virtud de condiciones relacionadas con el estado de la tecnología en la región;
Margen de flexibilización del comercio: porcentaje sobre las exportaciones, permitido en más o en menos, que define los criterios numéricos de administración del comercio bilateral, o sea el Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones;
Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones: relación entre las exportaciones máximas y las importaciones mínimas permitidas, según el margen de flexibilidad acordada para cada año; y
Condiciones normales de abastecimiento: capacidad de proveer al mercado de los Estados Partes en condiciones de calidad, precio y con garantía de continuidad en el suministro.
Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán de aplicación al intercambio comercial de los bienes listados seguidamente, en adelante denominados Productos Automotores, siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que, con sus respectivas descripciones, figuran en el Apéndice I.
Durante la vigencia del presente Acuerdo, las Autoridades de Aplicación de los Estados Partes podrán, de común acuerdo, introducir las modificaciones que juzguen necesarias al Apéndice I.
a) automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1500 kg. de capacidad de carga);
b) ómnibus;
c) camiones;
d) camiones tractores para semi-remolques;
e) chasis con motor;
f) remolques y semi-remolques;
g) carrocerías y cabinas;
h) tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada;
i) maquinaria vial autopropulsada;
j) autopartes.
A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, quedan establecidos en el ámbito del MERCOSUR los siguientes aranceles de importación para los Productos Automotores originarios de países no miembros del MERCOSUR, a título de Arancel Externo Común, con la salvedad de lo dispuesto en el Artículo 5:
a) Automóviles y vehículos comerciales livianos (de hasta 1500kg de
capacidad de carga); b) Ómnibus; c) Camiones; d) Camiones tractores para semi-remolques; e) Chasis con motor; f) Remolques y semi-remolques; g) Carrocerías y cabinas; h) Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada; i) Maquinaria vial autopropulsada; j) Autopartes |
35%
|
Los aranceles establecidos en este artículo reemplazarán a los aranceles nacionales vigentes, con excepción de las preferencias transitorias y excepciones temporarias correspondientes y las reducciones arancelarias (en el caso de Brasil "ex" tarifarios) relativas a Productos Automotores no producidos en el MERCOSUR.
Los aranceles establecidos en este artículo serán revisados periódicamente por el Comité Automotor al que se refiere el artículo 36, que evaluará eventuales cambios los que, no obstante, podrán ser efectuados en cualquier momento de común acuerdo entre los Estados Partes.
Los Productos Automotores originarios de países no miembros del MERCOSUR tributarán al ingresar al territorio de cada uno de los Estados Partes los aranceles consignados en el artículo 4, a título de Arancel Externo Común o el que derive de las excepciones mencionadas en este Acuerdo, como Aranceles Nacionales de Importación, con sus respectivos cronogramas y preferencias transitorias previstas en las legislaciones nacionales.
El Comité Automotor al que se refiere el artículo 36 evaluará, a partir del 1º de enero de 2001, las condiciones en las que los Aranceles Nacionales de Importación vigentes al 31 de diciembre de 2006 convergerán, a partir de 1º de enero de 2007, a los aranceles que se encuentren vigentes para el Arancel Externo Común.
Los Productos Automotores incluidos en los incisos "b" a "g" del artículo 3, originarios de países no miembros del MERCOSUR, tributarán al ingresar al territorio de la República Argentina los siguientes aranceles, que convergerán hasta el 2006 al arancel de 35% definido en el artículo 4:
Vehículos incluidos en los incisos "c", "d" y "e" del artículo 3, de hasta 5 (cinco) toneladas de carga máxima y los productos incluidos en el inciso "f" del mismo artículo:
Año |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
% |
26,7 |
28,4 |
30,1 |
31,8 |
33,6 |
35,0 |
Vehículos incluidos en los incisos "c", "d" y "e" del artículo 3, de más de 5 (cinco) toneladas de carga máxima, y los incluidos en los incisos "b" y "g" del mismo artículo:
Año |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
% |
20,8 |
23,6 |
26,4 |
29,2 |
32,0 |
35,0 |
Los Productos Automotores incluidos en los incisos "a" a "g" del artículo 3, originarios de países no miembros del MERCOSUR, tributarán al ingresar en el territorio de la República Oriental del Uruguay, hasta el 31 de diciembre de 2006, los siguientes aranceles:
Vehículos incluidos en el inciso "a" del artículo 3: 23%
Vehículos incluidos en los incisos "c", "d" y "e" del artículo 3, de hasta 5 (cinco) toneladas de carga máxima:
Año |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
% |
14 |
15 |
16 |
18 |
20 |
20 |
Vehículos incluidos en el inciso "b" y vehículos de más de 5 (cinco) toneladas de carga máxima incluidos en los incisos "c", "d" y "e":
Año |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
% |
9 |
11 |
13 |
15 |
17 |
20 |
Vehículos incluidos en el inciso "f" del artículo 3 (excluidos los remolques y semi-remolques para uso agrícola, para los cuales el arancel de importación para productos originarios de países no miembros del MERCOSUR, será del 14%):
Año |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
% |
9 |
11 |
13 |
15 |
17 |
18 |
Productos incluidos en el inciso "g" del artículo 3:
- Destinados a vehículos incluidos en el inciso "a": 18%
- Destinados a vehículos incluidos en los incisos "h" e "i": 14%
- Destinados a vehículos incluidos en los incisos "b", "c", "d" y "e":
Año |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
% |
9 |
11 |
13 |
15 |
17 |
18 |
Hasta el 31 de diciembre de 2005, las empresas automotrices productoras de los bienes listados en los incisos "a" a "g" y "j" del artículo 3 instaladas en el territorio de la República Argentina podrán importar autopartes destinadas a la producción, desde países no miembros del MERCOSUR tributando el arancel que para cada año se indica a continuación:
Año |
Autopartes |
I |
II |
III |
|
2001 |
8,2% |
9,3% |
10,5% |
2002 |
9,3% |
10,7% |
12,0% |
2003 |
10,5% |
12,0% |
13,5% |
2004 |
11,7% |
13,3% |
15,0% |
2005 |
12,8% |
14,7% |
16,5% |
2006 |
14% |
16% |
18% |
Son consideradas autopartes tipo I aquellas que, en el año 2000 tenían un Arancel Externo Común de 17%; de tipo II, aquellas con arancel de 19%; y de tipo III aquellas con arancel de 21%.
A los aranceles previstos se le adicionará en cada caso un 0,5% en concepto de tasa de estadística. En el caso que la misma sea eliminada antes del 31 de diciembre de 2005, se adicionará 0,5% al arancel consignado en este artículo.
Las autopartes cuyos códigos NCM indicados en el Apéndice I tengan asignado un AEC diferente a los definidos como tipos I, II, y III, cuando las mismas fueran importadas por empresas radicadas en la República Argentina para la producción, serán pasibles de una reducción porcentual del arancel de importación de acuerdo con el siguiente cronograma:
Año |
Reducción aplicada sobre el AEC |
2001 |
41,9% |
2002 |
33,6% |
2003 |
25,0% |
2004 |
16,9% |
2005 |
8,6% |
2006 |
0% |
Estas reducciones no se aplicarán a las autopartes no producidas en el MERCOSUR, que serán identificadas en el Apéndice I.
Hasta el 31 de diciembre de 2005, las empresas automotrices productoras de los bienes listados en los incisos "a" a "g" y "j" del artículo 3 instaladas en el territorio de la República Federativa del Brasil podrán importar autopartes destinadas a la producción, desde países no miembros del MERCOSUR, tributando el arancel que para cada año se indica a continuación.
Año |
Autopartes |
I |
II |
III |
|
2001 |
9,9% |
11,3% |
12,7% |
2002 |
10,7% |
12,2% |
13,8% |
2003 |
11,5% |
13,2% |
14,8% |
2004 |
12,3% |
14,1% |
15,9% |
2005 |
13,2% |
15% |
16,9% |
2006 |
14% |
16% |
18% |
Son consideradas autopartes tipo I aquellas que, en el año 2000 tienen un Arancel Externo Común de 17%; de tipo II, aquellas con arancel de 19%; y de tipo III aquellas con arancel de 21%.
Las autopartes cuyos códigos NCM indicados en el Apéndice I estuvieran gravadas con un Arancel Externo Común diferente a los definidos como tipo I, II, y III, cuando las mismas fueran importadas por empresas radicadas en la República Federativa del Brasil para la producción serán pasibles de una reducción porcentual del arancel de importación de acuerdo con el siguiente cronograma:
Año |
Reducción% aplicada sobre el AEC |
2001 |
29,4% |
2002 |
23,8% |
2003 |
17,9% |
2004 |
12,1% |
2005 |
6,3% |
2006 |
0% |
Estas reducciones no se aplicarán a las autopartes no producidas en el MERCOSUR, que serán identificadas en el Apéndice I.
Hasta el 31 de diciembre de 2006 las empresas automotrices radicadas en territorio de la República Oriental del Uruguay podrán importar insumos y "kits" de autopartes para la producción, originarios de países no miembros del MERCOSUR, con reducción del gravamen de importación equivalente a la aplicación de un arancel del 2% en el caso que se compruebe su utilización en la producción local de Productos Automotores incluidos en los incisos "a", "b", "c" y "j" del artículo 3.
Las importaciones a las que se refiere este artículo estarán limitadas, en cada producto final, al porcentaje máximo de contenido importado de países no miembros del MERCOSUR establecido en los artículos 25, 26 y 28.
Las autopartes no producidas en el MERCOSUR, que serán identificadas en el Apéndice I, cuando fueran importadas para la producción, tributarán un arancel de importación del 2%.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las Autoridades de Aplicación de los Estados Partes elaborarán, de común acuerdo, antes del 30 de junio de 2001, una lista en base a propuestas presentadas por las entidades representativas del sector privado, debiendo comprobarse la inexistencia de producción regional.
La lista será revisada periódicamente por el Comité Automotor al que se refiere el artículo 36.
Cuando se verifique que se inicie la producción en la región de una autoparte incluida en el listado, de forma tal que el mercado pudiera ser abastecido en condiciones normales, la misma será retirada de la lista y las importaciones de los productos originarios de países no miembros del MERCOSUR pasarán a tributar en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil los aranceles que le correspondan según lo dispuesto en los artículos 8 y 9, hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando las mismas estén destinadas a la producción, y con los aranceles definidos en el artículo 4, a partir del 1º de enero de 2006.
A partir del 1º de enero de 2007, en caso que un producto sea retirado de la lista de autopartes no producidas en el MERCOSUR, el mismo tributará al ser importado a la República Oriental del Uruguay los aranceles definidos en el artículo 4, cuando se destine a la producción.
Las autopartes importadas originarias de países no miembros del MERCOSUR, cuando ingresen en los territorios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil destinadas a la producción de Productos Automotores incluidos en los incisos "h" e "i" del artículo 3 y cuando sean importadas por productores habilitados al amparo de programas de producción aprobados por la Autoridad de Aplicación de cada Estado Parte, tributarán un arancel del 8%. A este efecto, y al del artículo 11, los fabricantes de productos incluidos en los incisos "h" e "i" del artículo 3 deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de cada Estado Parte y satisfacer las condiciones establecidas por las mismas.
Los fabricantes de Productos Automotores incluidos en los incisos "a" a "g" y "j" del artículo 3, para realizar importaciones de Productos Automotores incluidos en el inciso "j" del artículo 3, en las condiciones establecidas en los artículos 8, 9, 10 y 11, deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de su país y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.
Los fabricantes de Productos Automotores incluidos en los incisos "a", "b", "c" y "j" del artículo 3, instalados en el territorio de la República Oriental del Uruguay, deberán además, para realizar importaciones de Productos Automotores incluidos en el inciso "j" del artículo 3 en las condiciones establecidas en el artículo 10, obtener de la Autoridad de Aplicación de su país la aprobación de programas de producción que comprueben la utilización de los productos importados en la producción local de Productos Automotores incluidos en los incisos "a", "b", "c" y "j" del artículo 3, así como el cumplimiento en cada uno de sus productos finales, del límite del contenido importado de países no miembros del MERCOSUR establecidos en los artículos 25, 26 y 28.
Hasta el 31 de diciembre de 2006, los Productos Automotores serán comercializados entre los Estados Partes con un margen de preferencia del 100% (0% de tarifa ad valorem intrazona), siempre que satisfagan los requisitos de origen y las demás condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.
El flujo de comercio bilateral entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, será monitoreado, a partir del 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2005, trimestralmente, en forma global para el conjunto de los Productos Automotores, cotejándose sus resultados con los programas de producción indicativos presentados por las empresas automotrices de los dos países.
Para el cálculo de los Coeficientes de Desvío sobre las Exportaciones mencionados en el artículo 16 de este Acuerdo, serán considerados, para cada año, los siguientes márgenes porcentuales máximos de flexibilidad:
Año |
% |
2001 |
5 |
2002 |
7,5 |
2003 |
10 |
El porcentaje máximo de flexibilidad admitido para los años 2004 y 2005, se determinará conforme lo previsto en el artículo 39, no pudiendo ser inferior al 10%.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo el valor de las exportaciones de cada uno de los Estados Partes, será calculado en dólares estadounidenses, en condiciones de venta FOB.
El modelo de administración del comercio bilateral de Productos Automotores entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, con base en los márgenes porcentuales máximos de flexibilidad de que trata el artículo 15, observará las siguientes premisas:
a) el Estado Parte que se propusiera concretar el máximo de las exportaciones permitidas por el nivel porcentual de flexibilización acordado para cada año, se compromete a importar, por lo menos, el nivel mínimo desde el otro Estado Parte.
El cuadro siguiente presenta los Coeficientes de Desvío sobre las Exportaciones, admitidos para el período 2001 a 2003.
Año |
Exportación máxima |
Importación mínima |
Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones |
2001 |
105 |
95 |
1,105 |
2002 |
107,5 |
92,5 |
1,162 |
2003 |
110 |
90 |
1,222 |
b) no existirá un límite máximo para las exportaciones de ninguno de los dos Estados Partes, en la medida que sean preservadas las proporciones acordadas.
c) la documentación para efectivizar la importación, cuando sea necesaria, deberá ser liberada por los Estados Partes, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, conteniendo la información necesaria para su emisión en forma correcta y completa.
Las empresas radicadas en los territorios de la República Argentina o de la República Federativa del Brasil que, en su intercambio comercial bilateral de Productos Automotores con el otro Estado Parte mencionado en este artículo cuenten con superávit, podrán ceder su crédito excedente a empresas deficitarias en el comercio con el otro Estado Parte o a empresas interesadas en importar de aquel otro Estado Parte.
Cuando las importaciones de Productos Automotores realizadas entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil excedan los límites previstos en los Coeficientes de Desvío de Exportaciones de que trata el artículo 16, el margen de preferencia a que se refiere el artículo 14, se reducirá al 25% (arancel residual equivalente al 75% del arancel nacional vigente) en las autopartes (inciso "j" del artículo 3) y al 30% (arancel residual equivalente al 70% del arancel nacional vigente), en los demás Productos Automotores (incisos "a" a "i" del artículo 3), sobre los aranceles que inciden sobre el valor de las importaciones en cada uno de los Estados Partes, según las disposiciones del presente Acuerdo.
A los efectos del presente artículo, la Autoridad Competente de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, en cada caso, deberá identificar a las empresas cuyas importaciones hayan excedido el límite establecido.
Los Estados Partes mencionados en este artículo podrán exigir a los importadores instalados en sus territorios garantías previas en función del monto de arancel de importación a ser cobrado en las condiciones estipuladas en este artículo.
En el caso en que la República Federativa del Brasil registre un superávit en su intercambio comercial bilateral de productos automotores con la República Argentina, en el conjunto de los productos listados en el artículo 3, que exceda los márgenes de flexibilidad establecidos en el artículo 15, la Autoridad Competente brasileña podrá asignar entre los diferentes segmentos del sector automotor brasileño, de la forma que mejor atienda las necesidades del país, la diferencia entre el valor efectivamente observado de la totalidad de las importaciones brasileñas y el valor máximo correspondiente de exportaciones totales de acuerdo con el Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones establecido en el artículo 16.
Las empresas automotrices instaladas en el territorio de la República Oriental del Uruguay tendrán acceso a los mercados de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil con el margen de preferencia establecido en el artículo 14, limitado a las siguientes cantidades anuales hasta el 31 de diciembre de 2006:
Para el mercado de la República Argentina:
- automóviles y vehículos comerciales livianos - (inciso "a" del artículo 3):
Año |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
Cuota |
18.000 |
20.000 |
20.000 |
20.000 |
20.000 |
20.000 |
- ómnibus - (inciso "b" del artículo 3):
El Comité Automotor analizará las condiciones de acceso de ómnibus (inciso "b") al mercado argentino
- camiones - (inciso "c" del artículo 3):
800 unidades, de las cuales hasta 500 unidades podrán ser de la categoría de pesados (más de 5 toneladas de carga máxima) incluidas en la cuota definida para automóviles y vehículos comerciales livianos.
- autopartes (piezas, conjuntos y subconjuntos) - (inciso "j" del artículo 3):
Año |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
Cuota |
45 |
45 |
50 |
50 |
55 |
60 |
Para ingresar al mercado de la República Argentina con un margen de preferencia del 100%, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, dentro de los límites cuantitativos establecidos en este artículo los vehículos y autopartes producidas en la República Oriental del Uruguay deberán incorporar un nivel mínimo de contenido uruguayo - argentino considerado globalmente que preserve los actuales flujos de comercio.
Para el mercado de la República Federativa del Brasil:
- automóviles y vehículos comerciales livianos - (inciso "a" del artículo 3):
Año |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
Cuota |
16.000 |
17.000 |
18.000 |
20.000 |
20.000 |
20.000 |
- ómnibus - (inciso "b" del artículo 3):
El Comité Automotor analizará las condiciones de acceso de ómnibus (inciso "b") al mercado de la República Federativa del Brasil
- camiones - (inciso "c" del artículo 3):
800 unidades, de las cuales hasta 500 unidades podrán ser de categoría pesados (más de 5 toneladas carga máxima) incluidos en la cuota definida para automóviles y vehículos comerciales livianos. En el caso que se produzcan en la República Oriental del Uruguay, camiones que cumplan el Índice de Contenido Regional (ICR) previsto en el artículo 24 y que no hagan uso del beneficio establecido en el artículo 10, la República Federativa del Brasil concederá a esos productos acceso libre a su mercado, en las condiciones del artículo 14.
- autopartes (piezas, conjuntos y subconjuntos) (inciso "j" del artículo 3):
Año |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
Cuota |
40 |
45 |
50 |
55 |
60 |
65 |
- las exportaciones de autopartes comprendidas en la cuota de la República Oriental del Uruguay para la República Federativa del Brasil serán evaluadas por las Autoridades de Aplicación de dichos Estados Partes con el objeto de evitar distorsiones en el mercado importador;
- en el caso que se produzcan en la República Oriental del Uruguay autopartes que cumplan el Índice de Contenido Regional (ICR) previsto en el artículo 24 y que no hagan uso del beneficio establecido en el artículo 10, la República Federativa del Brasil concederá a esos productos libre acceso a su mercado, en las condiciones del artículo 14.
Las empresas automotrices productoras de los bienes listados en el inciso "a" del artículo 3, radicadas en el territorio de la República Argentina o en el de la República Federativa del Brasil, tendrán acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay con el margen de preferencia establecido en el artículo 14, limitado a las siguientes cantidades anuales hasta el 31 de diciembre de 2006:
República Argentina: de acuerdo al siguiente cronograma
Año |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
Unidades |
6.000 |
6.000 |
7.000 |
7.000 |
7.500 |
8.000 |
República Federativa del Brasil: de acuerdo con el siguiente cronograma
Año |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
Unidades |
4.000 |
4.500 |
5.000 |
5.500 |
6.000 |
6.500 |
Para la importación de las unidades que sobrepasen en el año los límites de las cuotas definidas anteriormente, la República Oriental del Uruguay aplicará los márgenes de preferencia sobre el arancel de importación nacional vigente definido en el artículo 7, según el siguiente cronograma:
Año |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
Margen de Preferencia (%) |
40 |
50 |
60 |
65 |
70 |
Las empresas automotrices productoras de los bienes listados en los incisos "c", "d" y "e" del artículo 3 instaladas en el territorio de la República Argentina tendrán acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay con el margen de preferencia establecido en el artículo 14 limitado, hasta el 31 de diciembre de 2006, a la cantidad anual de 800 unidades, de las cuales hasta 500 podrán ser de la categoría pesados (más de 5 toneladas de carga máxima) adicionales a la cuota definida en el artículo 21 para automóviles y vehículos comerciales livianos.
El Comité Automotor analizará las condiciones de acceso de ómnibus (inciso "b" del artículo 3) al mercado de la República Oriental del Uruguay.
Los Productos Automotores de los incisos "f" a "j" del artículo 3 producidos por los fabricantes radicados en el territorio de la República Argentina tendrán libre acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay en las condiciones establecidas en el artículo 14.
Los Productos Automotores incluidos en los incisos "b" a "j" del artículo 3 producidos por fabricantes radicados en la República Federativa del Brasil tendrán libre acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay en las condiciones establecidas en el artículo 14.
Los Productos Automotores incluidos en los incisos "a" a "i" del artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso "j" del mismo artículo, serán considerados originarios de los Estados Partes siempre que alcancen un Índice de Contenido Regional (ICR) mínimo del 60%, calculado a través de la siguiente fórmula:
Se entenderá por "ex-fábrica", el precio de venta al mercado interno.
Los Productos Automotores producidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 en el territorio de la República Oriental del Uruguay, incluidos en los incisos "a", "b", y "c" del artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso "j" del mismo artículo, deberán cumplir hasta el 31 de diciembre de 2006, un ICR mínimo de 50%, calculado a través de la fórmula establecida en el artículo 24, tanto en su producción destinada al mercado interno como en sus exportaciones hacia los mercados de los Estados Partes, dentro de los límites establecidos en el artículo 20.
Para el cálculo del ICR de los Productos Automotores incluidos en el inciso "j" del artículo 3, se aplicará la Regla General de Origen MERCOSUR, según lo establecido en el Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE-18), excepto en el caso de los subconjuntos y conjuntos que seguirán la regla establecida en el artículo 24, en el caso de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, y en el artículo 25, en el caso de la República Oriental del Uruguay.
Índice de Contenido Regional (ICR) en el caso de nuevos modelos en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil
Se considerarán también originarios de los Estados Partes los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo, producidos en el territorio de uno de los Estados Partes al amparo de los Programas de Integración Progresiva aprobados por la Autoridad de Aplicación de cada Estado Parte, que en todos los casos deberá contemplar el cumplimiento del ICR al que se refiere el artículo 24, en un plazo máximo de 2 años, siendo que en el inicio del primer año el ICR deberá ser como mínimo 40%, en el inicio del segundo año como mínimo 50%, alcanzando el mínimo del 60% al inicio del tercer año.
En el caso que el lanzamiento del modelo ocurra después del 31 de diciembre de 2004, el ICR mínimo establecido en el artículo 24 podrá ser alcanzado en fecha posterior al 31 de diciembre de 2006, dentro del plazo estipulado en el respectivo Programa de Integración Progresiva.
En el caso de Productos Automotores producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay al amparo de lo dispuesto en el artículo 10, tanto para el abastecimiento de su mercado interno como para la exportación hacia los mercados de los demás Estados Partes, el ICR para modelos nuevos deberá ser al menos de 33% al inicio del primer año y 42% al inicio del segundo año del respectivo Programa de Integración Progresiva, alcanzando el 50% en el inicio del tercer año.
En el caso que el ICR de 50% se alcance en una fecha posterior al 31 de diciembre de 2006, el ICR mínimo que se encuentre vigente para el MERCOSUR deberá ser alcanzado en el inicio del cuarto año del Programa de Integración Progresiva, siempre que el lanzamiento del nuevo modelo haya ocurrido después del 31 de diciembre de 2004.
Serán considerados nuevos modelos aquellos en los que se demuestre, en forma documentada, la imposibilidad de cumplir en el momento de lanzamiento del modelo, los requisitos básicos establecidos en el artículo 24, y que, justifique la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales aptos para atender la demanda del fabricante del nuevo modelo en condiciones normales de abastecimiento. La Autoridad de Aplicación de cada Estado Parte comunicará a los demás Estados Partes la aprobación de Programas de Integración Progresiva para nuevos modelos, los que deberán contemplar, entre otros, la justificación de cada solicitud realizada por los fabricantes.
En el caso de la República Argentina, hasta el 31 de diciembre de 2005, los vehículos, conjuntos y subconjuntos, deberán incorporar un contenido mínimo de autopartes argentinas (Índice de Contenido Local Argentino) sobre el total de autopartes incorporadas a los bienes finales, medido por empresa y por año.
Para el cálculo del Índice de Contenido Local Argentino serán consideradas como argentinas, tanto las autopartes fabricadas por productores argentinos de autopartes y adquiridas por las empresas automotrices, a precios de mercado sin impuestos, como aquellas producidas por las propias empresas automotrices, computadas a valor costo industrial. Para este fin, se utilizará la siguiente fórmula:
ICLA: Índice de Contenido Local Argentino
En la utilización de la fórmula consignada arriba para el cálculo del Índice de Contenido Local Argentino, las empresas automotrices argentinas podrán optar por uno de los dos métodos que se describen a continuación, con sus respectivos niveles mínimos de exigencia:
a) método de contenido neto
· Productos Automotores consignados en el inciso "a" del artículo 3 X = 30%
· Productos Automotores consignados en los incisos "b" a "i" del artículo 3 X = 25%
La medición por el método de contenido neto será realizada a través de la relación porcentual entre el total de autopartes argentinas, a valor de mercado sin impuestos o a valor costo industrial según corresponda, descontado en ambos casos el valor CIF de las autopartes importadas incluidas en ellas, y el total de las autopartes incorporadas al bien final, a valor de mercado, sin impuestos.
Adicionalmente, las empresas que optaren por este método podrán beneficiarse de las siguientes reglas y condiciones, en el cálculo del Índice de Contenido Local Argentino:
- podrá adicionarse al numerador de la fórmula el valor de las autopartes argentinas descontado el valor de las piezas importadas incorporadas a ellas, exportadas con destino a líneas de producción de bienes finales instaladas en países extrazona;
- podrá no ser incorporado en el denominador de la fórmula el valor total de las autopartes exportadas para países extrazona, excepto a los países con los que Argentina haya suscrito acuerdos preferenciales de comercio.
b) método por proceso
· Productos Automotores consignados en el inciso "a" del artículo 3: X = 44%
· Productos Automotores consignados en los incisos "b" a "i" del artículo 3: X = 37%
La medición por el método de proceso será realizada a través de la relación porcentual entre el total de autopartes consideradas argentinas, a valor de mercado sin impuestos o valor costo industrial, según corresponda, y el total de las autopartes incorporadas al bien final, a valor de mercado sin impuestos. A efectos de esta medición, serán consideradas como argentinas las autopartes producidas en el territorio de la República Argentina que incorporen hasta un máximo de 32,5% de piezas importadas.
Para la medición del contenido de autopartes importadas a que se refiere el párrafo anterior, las empresas automotrices utilizarán la siguiente fórmula:
ICApI: índice de contenido de autopartes importadas
Los conjuntos y subconjuntos deberán cumplir el porcentaje de contenido local argentino correspondiente al bien final al cual están destinados, en cualquiera de los dos métodos descriptos.
Las empresas automotrices que produjeran vehículos, conjuntos y subconjuntos para los cuales se requieran niveles mínimos de exigencia de contenido local argentino diferentes, de conformidad con lo dispuesto en los incisos "a" o "b" del presente artículo, deberán observar el índice mínimo correspondiente a los bienes cuya producción anual represente más del cincuenta por ciento (50%) del valor total de su producción.
Con el objetivo de alcanzar los niveles mínimos de exigencia de contenido local argentino, por cualquiera de los métodos de medición establecidos en los inciso "a" y "b" del artículo 30, las empresas argentinas productoras de vehículos, conjuntos y subconjuntos podrán requerir a la Autoridad de Aplicación un período de adecuación, a través de la presentación de un programa de integración, con una duración máxima de dos años en el caso de los automóviles y vehículos comerciales livianos (inciso "a" del artículo 3) y, de tres años, para los demás vehículos (incisos "b" a "i" del artículo 3). Para los conjuntos y subconjuntos, los programas de integración deberán observar los mismos plazos de los bienes finales a los que se destinan.
En la presentación de un programa de integración, las empresas deberán comprobar su situación en el año 2000 en términos de contenido local argentino. El Gobierno Argentino comunicará al Comité Automotor las informaciones relativas a las posiciones iniciales de cada empresa.
Las empresas podrán optar por la presentación de programas de integración o la adquisición de contenido local argentino, según lo previsto en el artículo 32.
En caso que una empresa haya optado por la presentación de un programa de integración y acredite fehacientemente una dificultad objetiva para su cumplimiento, se admitirá la adquisición de hasta dos (2) puntos porcentuales de contenido local argentino, a efectos de completar el porcentaje requerido, siempre que ello no exceda el período especificado en el artículo 32.
Durante la vigencia de los referidos programas de integración, el Gobierno Argentino no aplicará penalidades derivadas del incumplimiento del contenido local argentino, medido a través del ICLA.
Las empresas automotrices deberán presentar sus programas de integración ante la Autoridad de Aplicación, antes del 1º de abril de 2001, o en cualquier momento, cuando el incumplimiento de los niveles mínimos de exigencia de contenido local argentino fuera originado en el lanzamiento de un modelo nuevo, según se define en el artículo 29.
Se aceptará la adquisición de un porcentaje de contenido local argentino para el caso de automóviles y vehículos comerciales livianos, entre empresas automotrices productoras de los bienes listados en los incisos "a" a "e" del artículo 3, según el siguiente cronograma, considerando cada período anual entre el 1º de Agosto y el 31 de Julio del año siguiente:
2000/01 |
hasta 9 puntos porcentuales |
2001/02 |
hasta 6 puntos porcentuales |
2002/03 |
hasta 3 puntos porcentuales |
A partir del 1º de agosto de 2003, en adelante, no se aceptará la adquisición de contenido local argentino.
Para el caso de los Productos Automotores definidos en los incisos "b", "c", "d" y "e" del artículo 3 del presente, se aceptará la adquisición de hasta 4 puntos porcentuales de contenido local argentino, entre empresas automotrices productoras de los bienes listados en los incisos "a" a "e" del artículo 3, solamente para el período anual entre el 1º de agosto de 2000 y el 31 de julio del año 2001.
Los puntos porcentuales consignados en este artículo serán medidos según el valor que representen para la empresa adquirente.
Los Productos Automotores producidos al amparo de inversiones que se realicen con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales en los Estados Partes, sea de los gobiernos nacionales y/o sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las provincias, departamentos o estados o de los municipios, serán considerados como bienes procedentes de extrazona cuando fueran exportados con destino a alguno de los otros Estados Partes.
En el caso de la República Federativa del Brasil, constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente artículo los proyectos de inversiones de empresas automotrices productoras de los bienes listados en los incisos "a" a "g" del artículo 3, protocolizados para la habilitación hasta el 31 de octubre de 1999, al amparo de la Ley Nº 9.826, del 23 de agosto de 1999.
Tratamiento de bienes producidos con beneficios de incentivos gubernamentales
Los Productos Automotores que fueran beneficiados por incentivos a las exportaciones vía reembolsos, devoluciones de impuestos y otros esquemas semejantes, no podrán usufructuar las condiciones del presente Acuerdo en el comercio en el ámbito del MERCOSUR.
En el caso de la República Oriental del Uruguay, constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente artículo el contenido del Decreto Nº 316/92 y sus normas complementarias.
A partir del 1º de enero de 2001, no se admitirá en el caso de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, la destinación suspensiva de importación temporaria, ni el draw-back, para la fabricación de Productos Automotores en los territorios de los Estados Partes, cuando los bienes finales, sean vehículos o autopartes, fueran destinados a la exportación a los otros Estados Partes.
En el caso de la República Oriental del Uruguay sólo serán admitidas importaciones de Productos Automotores a través de los mecanismos previstos en este Acuerdo.
Créase el Comité Automotor, que estará integrado por los Estados Partes y tendrá por finalidad la administración y el monitoreo de la política automotriz del MERCOSUR. El Comité Automotor comenzará a funcionar a partir de la firma del presente Acuerdo, conforme a las funciones que le son atribuidas por el presente Acuerdo, hasta que los Estados Partes aprueben su reglamento definitivo.
Cada uno de los Estados Partes comunicará a los demás, dentro de un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, los nombres de los titulares y alternos que los representarán en el Comité Automotor.
El Comité Automotor efectuará evaluaciones periódicas, con una frecuencia mínima trimestral, sobre los resultados de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo a la luz de los objetivos definidos en el artículo 1, y adoptará las decisiones que fueran necesarias para el mejor desarrollo de la política automotriz del MERCOSUR, en particular en lo que respecta a la consolidación, complementación y especialización productiva del sector automotor en el ámbito del MERCOSUR.
Con el objetivo de corregir eventuales efectos negativos detectados durante la implementación del presente Acuerdo, el Comité Automotor podrá examinar la conveniencia de adoptar medidas o cursos de acción correctivos, así como evaluar eventuales propuestas de enmiendas, las cuales deberán ser sometidas a la consideración de los Estados Partes.
El Comité Automotor deberá monitorear anualmente la relación existente entre los precios de los Productos Automotores vigentes en los mercados de los Estados Partes y en el mercado mundial, con el fin de evaluar la conveniencia de proponer modificaciones a los aranceles que inciden sobre las importaciones originarias de países no miembros del MERCOSUR de que trata el artículo 4.
El Comité Automotor deberá también efectuar un seguimiento trimestral específico del nivel de precios de los Productos Automotores incluidos en el inciso "c" del artículo 3 (camiones) en los mercados de los Estados Partes involucrados, con el objetivo de prevenir prácticas discriminatorias en el comercio de estos productos entre los Estados Partes.
El Comité Automotor deberá acordar los términos de referencia para la contratación de un estudio de consultoría destinado a determinar el efecto de los incentivos otorgados a la industria automotriz en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil. Para esto deberá seleccionar una consultora independiente, que será contratada para la realización de este estudio, el cual deberá estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2002.
Los términos de referencia, adicionalmente, deberán prever un estudio de las condiciones necesarias para la mejora de la competitividad regional del sector automotor, en particular con relación al segmento de autopartes.
El Comité Automotor deberá, en el curso del segundo semestre de 2003, determinar los niveles de flexibilidad anual en el comercio administrado para los años 2004 y 2005. Estos niveles, que no podrán ser inferiores al 10%, serán establecidos en función de:
a) los resultados del estudio de consultoría a que se hace referencia en este artículo, y
b) los antecedentes que se registren durante los períodos anteriores en el intercambio administrado, en particular el funcionamiento de los márgenes de flexibilidad acordados.
Evaluación de la aplicación del Acuerdo y sus eventuales ajustes
Antes del 31 de diciembre de 2005, los Estados Partes efectuarán una evaluación completa de la evolución de la industria y del intercambio comercial, tanto entre los Estados Partes como con el resto del mundo, a fin de efectuar los ajustes que fueran necesarios en la política automotriz del MERCOSUR establecida mediante el presente Acuerdo, de manera de asegurar la implementación ordenada del libre comercio de Productos Automotores en el ámbito del MERCOSUR.
Sólo podrán ser comercializados y circular dentro del territorio de los Estados Partes aquellos vehículos que cumplan con los reglamentos técnicos del MERCOSUR, respecto a la protección del medio ambiente y a la seguridad activa y pasiva, independientemente del origen de los vehículos. Las autopartes, para su comercialización, deberán cumplir con los reglamentos técnicos del MERCOSUR.
La República Oriental del Uruguay contará con un plazo de 3 años, a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, para aplicar los reglamentos técnicos del MERCOSUR relativos a la protección del medio ambiente.
A los efectos del artículo anterior, se utilizarán los Reglamentos Técnicos armonizados o en proceso de armonización por parte de la Comisión de Industria Automotriz del Subgrupo de Trabajo Nº 3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad". Dicho proceso de armonización deberá fundarse en reglamentos técnicos de alcance internacional, acordados en el ámbito de Naciones Unidas en el Acuerdo de Ginebra de 1958 sobre Construcción de Vehículos sobre Ruedas, sus Equipos y Partes y sus actualizaciones y el Forum Mundial para Armonización de Vehículos, creado en 1998.
Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre del año 2004, se aceptarán alternativamente, siempre que no haya incompatibilidad con las normas vigentes, los reglamentos de la Federal Motors Vehicles Security Standards (FMVSS) de los Estados Unidos de Norteamérica.
A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los Estados Partes no podrán aplicar a los bienes originarios de los otros Estados Partes reglamentos técnicos nacionales cuyos requisitos excedan las exigencias de los reglamentos armonizados en el ámbito del MERCOSUR.
Los Estados Partes se comprometen a establecer antes del 31 de diciembre de 2004, un convenio base de reconocimiento mutuo de las acreditaciones de los laboratorios de ensayo y de evaluación de la conformidad, realizados por los organismos de acreditación de cada uno de los Estados Partes, con el objeto de firmar, antes del 1º de enero del año 2006, un convenio de reconocimiento mutuo de las homologaciones y certificaciones oficiales de cada Estado Parte.
Los Estados Partes se comprometen a armonizar los reglamentos técnicos en revisión y en estudio, listados en el Apéndice II, que forma parte del presente Acuerdo, hasta el 31 de diciembre de 2002. Entre la protocolización del presente y el plazo precedentemente citado, el Estado Parte exportador deberá ajustarse a los requerimientos vigentes en el Estado Parte comprador. Vencido el plazo para la armonización de los reglamentos técnicos listados, los Estados Partes no podrán exigir un reglamento distinto a sus homólogos acordados y vigentes en el ámbito de Naciones Unidas en el Acuerdo de Ginebra de 1958 sobre Construcción de Vehículos sobre Ruedas, sus Equipos y Partes, y sus actualizaciones y el Forum Mundial para Armonización de Vehículos, creado en 1998, tanto como los reglamentos alternativos mencionados en el Artículo 42 del presente Acuerdo.
No se admitirá la importación de Productos Automotores usados para los territorios de los Estados Partes, excepto en las condiciones especiales previstas en las legislaciones vigentes en cada Estado Parte y en los casos previstos en este Acuerdo.
La República Oriental del Uruguay admitirá, hasta el 31 de diciembre de 2006, la importación de Productos Automotores usados incluidos en los incisos "h" e "i" del artículo 3, en las siguientes condiciones:
- sin límites en el caso de bienes originarios de los Estados Partes del MERCOSUR (intrazona); y
- respetando, en cada año, los límites correspondientes a los porcentajes sobre el valor total de las importaciones de estos productos realizadas en el año anterior, conforme a la siguiente tabla, en el caso de importaciones de bienes originarios de países no miembros del MERCOSUR (extrazona):
Año |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
% |
30 |
27 |
24 |
21 |
18 |
15 |
En los programas o regímenes de promoción, generales o particulares, que de algún modo vengan a regular el sector automotor, los Estados Partes se comprometen a establecer mecanismos regulatorios que permitan la participación plena de los vehículos producidos en los territorios de los demás Estados Partes.
Los Productos Automotores listados en los incisos "h" e "i" del artículo 3, incorporados al presente Acuerdo, mantendrán el tratamiento de bienes de capital a los efectos de las legislaciones nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12, 23, 29, 46 y 47.
Los gobiernos de los Estados Partes realizarán esfuerzos para mejorar las condiciones de acceso a terceros mercados para los Productos Automotores de la región.
Las disposiciones del presente Acuerdo no interferirán en la aplicación de los acuerdos comerciales relacionados con los Productos Automotores suscriptos o que fueran a ser suscritos con terceros países por los Estados Partes, en conjunto o individualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 32/00 del Consejo del Mercado Común.
El Acuerdo entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2001 y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006. El Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCOSUR sustituye, para la República Argentina y para la República Federativa del Brasil, las disposiciones del Trigésimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, con excepción del Artículo 33 del mismo, cuyos términos quedan ratificados, al igual que el ajuste acordado entre ambos países signatarios el 21 de noviembre de 2000.
LISTA 1 AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS COMERCIALES LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES, CHASIS CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y SEMI-REMOLQUES Y CARROCERIAS |
CÓDIGO NCM |
DESCRIPCION |
INCISO DEL ARTICULO 3 |
8424.81.19 |
Los demás |
i |
8429.11.90 |
Las demás |
i |
8429.19.90 |
Las demás |
i |
8429.20.90 |
Las demás |
i |
8429.30.00 |
-Traillas ("scrapers") |
i |
8429.40.00 |
-Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) |
i |
8429.51.19 |
Las demás |
i |
8429.51.29 |
Las demás |
i |
8429.51.90 |
Las demás |
i |
8429.52.90 |
Las demás |
i |
8429.59.00 |
--Las demás |
i |
8430.31.90 |
Las demás |
i |
8430.41.10 |
Perforadoras de percusión |
i |
8430.41.20 |
Perforadoras rotativas |
i |
8430.41.90 |
Las demás |
i |
8430.50.00 |
-Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados |
i |
8433.51.00 |
--Cosechadoras-trilladoras |
h |
8433.52.00 |
--Las demás máquinas y aparatos de trillar |
h |
8433.53.00 |
--Máquinas de cosechar raíces o tubérculos |
h |
8433.59.11 |
Con capacidad de trabajar hasta 2 surcos de cosecha y potencia en el volante inferior o igual a 59,7 kw (80 HP) |
h |
8433.59.90 |
Los demás |
h |
8479.10.10 |
Autopropulsados para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos |
i |
8479.10.90 |
Los demás |
i |
8701.10.00 |
-Motocultores |
h |
8701.20.00 |
-Tractores de carretera para semiremolques |
d |
8701.30.00 |
-Tractores de orugas |
h, i |
8701.90.00 |
- Los demás |
h |
8702.10.00 |
-Con motor de émbolo (pistón), de encendido de compresión (Diesel o semi Diesel) |
a, b |
8702.90.90 |
Los demás |
b |
8703.21.00 |
--De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 |
a |
8703.22.10 |
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
8703.22.90 |
Los demás |
a |
8703.23.10 |
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
8703.23.90 |
Los demás |
a |
8703.24.10 |
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
8703.24.90 |
Los demás |
a |
8703.31.10 |
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
8703.31.90 |
Los demás |
a |
8703.32.10 |
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
8703.32.90 |
Los demás |
a |
8703.33.10 |
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
8703.33.90 |
Los demás |
a |
8703.90.00 |
- Los demás |
a |
8704.10.00 |
-Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras |
i |
8704.21.10 |
Chasis con motor y cabina |
a, c |
8704.21.20 |
Con caja basculante |
a, c |
8704.21.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
a, c |
8704.21.90 |
Los demás |
a, c |
8704.22.10 |
Chasis con motor y cabina |
C |
8704.22.20 |
Con caja basculante |
C |
8704.22.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
C |
8704.22.90 |
Los demás |
C |
8704.23.10 |
Chasis con motor y cabina |
C |
8704.23.20 |
Con caja basculante |
C |
8704.23.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
C |
8704.23.90 |
Los demás |
C |
8704.31.10 |
Chasis con motor y cabina |
a, c |
8704.31.20 |
Con caja basculante |
a, c |
8704.31.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
a, c |
8704.31.90 |
Los demás |
a, c |
8704.32.10 |
Chasis con motor y cabina |
C |
8704.32.20 |
Con caja basculante |
C |
8704.32.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
C |
8704.32.90 |
Los demás |
C |
8704.90.00 |
- Los demás |
C |
8705.10.00 |
-Camiones grúas |
C |
8705.20.00 |
-Camiones automóviles para sondeo o perforación |
C |
8705.30.00 |
-Camiones de bomberos |
C |
8705.40.00 |
-Camiones hormigonera |
C |
8705.90.90 |
Los demás |
C |
8706.00.10 |
De los vehículos de la partida No.87.02 |
E |
8706.00.20 |
De los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
E |
8706.00.90 |
Los demás |
E |
8707.10.00 |
-De vehículos de la partida No. 87.03 |
G |
8707.90.10 |
De los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90, u 8704.10 |
G |
8707.90.90 |
Las demás |
G |
8716.20.00 |
-Remolques y semiremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola |
F |
8716.31.00 |
--Cisternas |
F |
8716.39.00 |
-- Los demás |
F |
8716.40.00 |
-Los demás remolques y semiremolques |
F |
8716.80.00* |
-Los demás vehículos |
F |
LISTA 2 AUTOPARTES (INCISO j DEL ARTÍCULO 3)
CODIGO NCM |
DESCRIPCIÓN |
3815.12.00(4) | --Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa |
3917.32.10(1) | De copolímeros de etileno |
3917.32.29 | Los demás |
3917.32.30(1) | De politereftalato de etileno |
3917.32.90(1) | Los demás |
3917.33.00(4) | --Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. |
3917.39.00(1) | -- Los demás |
3917.40.00(4) | -Accesorios, exclusivamente empalmes |
3919.90.00(4) | - Las demás |
3923.30.00(4) | -Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares |
3923.50.00(4) | -Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre. |
3926.30.00(4) | -Guarniciones para muebles, carrocerías o similares. |
3926.90.10(4) | Arandelas |
3926.90.21(4) | Correas de transmisión |
3926.90.90(4) | Las demás, exclusivamente manufacturas de plástico como partes de vehículos automotores |
4006.90.00(4) | - Los demás, exclusivamente de las demás formas, sin vulcanizar |
4009.10.00(4) | -Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios. |
4009.20.10(4) | Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa |
4009.20.90(4) | Los demás |
4009.30.00(4) | -Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil, sin accesorios. |
4009.40.00(4) | -Reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios. |
4009.50.10(4) | Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa |
4009.50.90(4) | Los demás |
4010.21.00 | --Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 180cm, incluso estriadas, de sección trapezoidal. |
4010.22.00 | --Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm, incluso estriadas, de sección trapezoidal. |
4010.23.00 | -- Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm, con muescas (sincrónicas) |
4010.24.00 | -- Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm, con muescas (sincrónicas) |
4010.29.00 | --Las demás |
4011.10.00 | - Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluídos los del tipo familiar ["break" o "station wagon"] y los de carreras). |
4011.20.10 | De medida 11,00-24 |
4011.20.90 | Los demás |
4011.91.19 | Los demás |
4011.91.90 | Los demás |
4011.99.10 | Para tractores o implementos agrícolas, de las siguientes medidas: 4,00-18; 4,00-15; 5,00-15; 5,00-16; 5,50-16; 6,00-16; 6,50-16; 7,50-16; 7,50-18; 4,00-19; 6,00-19; 6,00/6,50-20; 7,50-20. |
4011.99.90 | Los demás |
4012.90.10 | Protectores ("Flaps") |
4012.90.90 | Los demás |
4013.10.10 | Para neumáticos del tipo de los utilizados en autobuses o en camiones, de medida 11,00-24 |
4013.10.90 | Las demás |
4013.90.00 | -Las demás |
4016.10.10(4) | Partes de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos, de los Capítulos 84, 85 o 90 |
4016.91.00 | --Revestimientos para el suelo y alfombras |
4016.93.00(4) | --Juntas o empaquetaduras. |
4016.99.90(4) | Las demás |
4204.00.90(1) | Los demás, exclusivamente artículos para usos técnicos de cuero natural |
4503.90.00(4) | -Las demás |
4504.90.00(4) | -Las demás |
4805.40.00(4) | -Papel y cartón filtro |
4823.20.00(4) | -Papel y cartón filtro |
4823.70.00(4) | -Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel |
4823.90.90(4) | Los demás |
5704.90.00(1) | -Los demás |
5911.90.00(4) | -Los demás |
6812.10.10(1) | Amianto en fibras trabajado |
6812.10.20(1) | Mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio |
6812.90.10(4) | Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad. |
6812.90.90(4) | Las demás |
6813.10.10 | Pastillas |
6813.10.90 | Las demás |
6813.90.10 | Guarniciones para embragues en forma de discos |
6813.90.90 | Las demás |
6815.10.90 (3) | Las demás |
6909.19.90(4) | Los demás |
7007.11.00(4) | --De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos |
7007.21.00(4) | --De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos |
7009.10.00(1) | -Espejos retrovisores para vehículos |
7009.91.00 | --Sin enmarcar |
7014.00.00(4) | VIDRIO PARA SEÑALIZACIÓN Y ELEMENTOS DE ÓPTICA DE VIDRIO (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA N° 70.15), SIN TRABAJAR ÓPTIMAMENTE |
7304.31.10(1) | Tubos sin revestir |
7304.39.10(1) | Tubos sin revestir, de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm |
7304.39.20(1) | Tubos revestidos, de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm |
7304.51.10(1) | Tubos de diámetro exterior inferior o igual a 229mm |
7304.59.10(1) | Tubos de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm |
7304.90.19(1) | Los demás |
7304.90.90(1) | Los demás |
7306.30.00(1) | -Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear |
7306.50.00(1) | -Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados |
7307.11.00(4) | --De fundición no maleable |
7307.19.20(4) | De acero |
7307.19.90(4) | Los demás |
7307.21.00(4) | --Bridas |
7307.22.00(4) | --Codos, curvas y manguitos, roscados |
7307.91.00(4) | --Bridas |
7307.92.00(4) | --Codos, curvas y manguitos, roscados |
7307.93.00(4) | --Accesorios para soldar a tope |
7307.99.00(4) | -- Los demás |
7311.00.00(4) | RECIPIENTES PARA GAS COMPRIMIDO O LICUADO, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO |
7312.10.90(4) | Los demás, exclusivamente cables |
7315.11.00 | --Cadenas de rodillos |
7315.12.10 | De transmisión |
7315.12.90(4) | Las demás |
7315.19.00(4) | --Partes |
7315.20.00 | -Cadenas antideslizantes |
7317.00.20(4) | Grapas de alambre curvado |
7317.00.90(4) | Los demás |
7318.13.00(4) | --Escarpias y armellas, roscadas |
7318.14.00(4) | --Tornillos taladradores |
7318.15.00(4) | --Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas |
7318.16.00(4) | --Tuercas |
7318.19.00(4) | --Los demás |
7318.21.00(4) | --Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad |
7318.22.00(4) | --Las demás arandelas |
7318.23.00(4) | --Remaches |
7318.24.00(4) | --Pasadores, clavijas y chavetas |
7318.29.00(4) | --Los demás |
7320.10.00 | -Ballestas y sus hojas |
7320.20.10(4) | Cilíndricos |
7320.20.90(4) | Los demás |
7320.90.00(4) | -Los demás |
7325.10.00(4) | -De fundición no maleable |
7325.99.10(4) | De acero |
7325.99.90(4) | Las demás |
7326.19.00(4) | --Las demás |
7326.20.00(4) | -Manufacturas de alambre de hierro o acero |
7326.90.00(4) | -Las demás |
7411.10.10(1) | Sin aletas ni ranuras |
7411.10.90(1) | Los demás |
7411.21.10(1) | Sin aletas ni ranuras |
7411.21.90(1) | Los demás |
7411.22.10(1) | Sin aletas ni ranuras |
7411.22.90(1) | Los demás |
7411.29.10(1) | Sin aletas ni ranuras |
7411.29.90(1) | Los demás |
7412.10.00(4) | -De cobre refinado |
7412.20.00(4) | -De aleaciones de cobre |
7415.21.00(4) | --Arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte)) |
7415.29.00(4) | -- Los demás |
7415.32.00(4) | --Los demás tornillos; pernos y tuercas |
7415.39.00(4) | -- Los demás |
7416.00.00(4) | MUELLES (RESORTES) DE COBRE |
7419.99.00(4) | --Las demás |
7608.10.00(1) | -De aluminio sin alear |
7608.20.00(1) | -De aleaciones de aluminio |
7609.00.00(4) | ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES (RACORES), CODOS, MANQUITOS) DE ALUMINIO |
7613.00.00(4) | RECIPIENTES PARA GAS COMPRIMIDO O LICUADO, DE ALUMINIO |
7616.10.00(4) | - Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares. |
7616.99.00(4) | --Las demás |
8301.20.00 | -Cerraduras del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles |
8301.50.00(4) | -Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada |
8301.60.00(4) | -Partes |
8301.70.00(4) | -Llaves presentadas aisladamente |
8302.10.00(4) | -Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernos y demás goznes) |
8302.30.00 | -Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles |
8307.10.90(1) | Los demás |
8307.90.00(1) | -De los demás metales comunes |
8308.10.00(4) | -Corchetes, ganchos y anillos para ojetes |
8308.20.00(4) | -Remaches tubulares o con espiga hendida |
8309.90.00(4) | -Los demás |
8310.00.00(4) | PLACAS INDICADORAS, PLACAS RÓTULO, PLACAS DE DIRECCIONES Y PLACAS SIMILARES, CIFRAS, LETRAS Y SIGNOS DIVERSOS DE METAL COMÚN, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA N° 94.05 |
8407.33.90 | Los demás |
8407.34.90 | Los demás |
8407.90.00(4) | -Los demás motores |
8408.20.10 | De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3 |
8408.20.20 | De cilindrada superior a 1.500 cm3, pero inferior o igual a 2.500 cm3 |
8408.20.30 | De cilindrada superior a 2.500 cm3, pero inferior o igual a 3.500 cm3 |
8408.20.90 | Los demás |
8408.90.90(4) | Los demás |
8409.91.11 | Bielas |
8409.91.12 | Bloques, culatas y cárteres |
8409.91.13 | Carburadores |
8409.91.14 | Válvulas de admisión o de escape |
8409.91.15 | Tubos múltiples de admisión o de escape |
8409.91.16 | Aros de émbolo (pistón) |
8409.91.17 | Guías de válvulas |
8409.91.20 | Émbolos (pistones) |
8409.91.30 | Camisas de cilindro |
8409.91.40 | Inyección electrónica |
8409.91.90 | Las demás |
8409.99.11 | Bielas |
8409.99.12 | Bloques, culatas y cárteres |
8409.99.13 | Inyectores (incluidos los porta inyectores) |
8409.99.14 | Válvulas de admisión o de escape |
8409.99.15 | Tubos múltiples de admisión o de escape |
8409.99.16 | Aros de émbolo (pistón) |
8409.99.17 | Guías de válvulas |
8409.99.20 | Émbolos (pistones) |
8409.99.30 | Camisas de cilindros |
8409.99.90 | Las demás |
8412.21.10(4) | Cilindros hidráulicos |
8412.21.90(4) | Los demás |
8412.29.00(4) | --Los demás |
8412.31.10(4) | Cilindros neumáticos |
8412.31.90(4) | Los demás |
8412.90.80(4) | Otras, de máquinas de las subpartidas Nos. 8412.21 u 8412.31 |
8412.90.90(4) | Las demás |
8413.19.00(4) | --Las demás |
8413.20.00(4) | -Bombas manuales, excepto las de las subpartidas Nos. 8413.11 u 8413.19 |
8413.30.10 | Para gasolina o alcohol |
8413.30.20 | Inyectoras de combustible para motores de encendido por compresión |
8413.30.30 | Para aceite lubricante |
8413.30.90 | Las demás |
8413.50.90(4) | Las demás |
8413.60.11(4) | De engranajes |
8413.60.19(4) | Las demás |
8413.60.90(4) | Las demás |
8413.70.10(4) | Electrobombas sumergibles |
8413.70.90(4) | Las demás |
8413.91.00(4) | --De bombas |
8413.92.00(4) | --De elevadores de líquidos |
8414.10.00(4) | -Bombas de vacío |
8414.30.11(4) | Con capacidad inferior a 4.700 frigorías/h |
8414.30.91(4) | Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorías/h |
8414.30.99(4) | Los demás |
8414.59.90(4) | Los demás, exclusivamente ventiladores |
8414.80.19(4) | Los demás |
8414.80.21(4) | Turboalimentadores de aire, de peso inferior o igual a 50 kg para motores de las partidas Nos. 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escapes de los mismos |
8414.80.22(4) | Turboalimentadores de aire, de peso superior a 50 kg para motores de las partidas Nos. 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escapes de los mismos |
8414.80.33(4) | Centrífugos |
8414.80.39(4) | Los demás, exclusivamente compresores de gases (excepto aire) |
8414.80.90(4) | Los demás |
8414.90.10(4) | De bombas |
8414.90.20(4) | De ventiladores o campanas aspirantes |
8414.90.31(4) | Émbolos (pistones) |
8414.90.33(4) | Bloques, culatas y cárteres |
8414.90.34(4) | Válvulas |
8414.90.39(4) | Las demás |
8415.20.10(4) | Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h |
8415.20.90(4) | Los demás |
8415.82.10(4) | Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h |
8415.82.90(4) | Los demás |
8415.83.00(4) | --Sin equipo de enfriamiento |
8415.90.00(4) | -Partes |
8418.61.10(4) | Equipos para refrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h |
8418.99.00(4) | --Las demás |
8419.50.90(4) | Los demás |
8419.89.40(4) | Evaporadores |
8421.23.00 | --Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión |
8421.29.90(4) | Los demás |
8421.31.00 | --Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión |
8421.39.20 | Depuradores por conversión catalítica de gases de escape de vehículos |
8421.39.90(4) | Los demás |
8421.99.10(4) | De aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida No. 8421.39 |
8421.99.90(4) | Las demás |
8424.90.90(4) | Las demás |
8425.42.00 | --Los demás gatos hidráulicos |
8425.49.10 | Manuales |
8425.49.90(4) | Los demás |
8426.91.00 | --Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera |
8430.69.19 | Los demás |
8430.69.90 | Los demás |
8431.20.11 | De apiladoras autopropulsadas |
8431.20.90(4) | Las demás |
8431.39.00(4) | --Las demás, exclusivamente partes de máquinas de la partida No. 84.28 |
8431.41.00(4) | --Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas. |
8431.42.00 | --Hojas de topadoras frontales ("bulldozers") o de topadoras angulares ("angledozers") |
8431.49.00(4) | --Las demás |
8433.90.90(4) | Las demás |
8473.30.42(4) | Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2 |
8473.30.49(4) | Los demás |
8481.10.00(4) | -Válvulas reductoras de presión |
8481.20.10 | Rotativas, de cajas de dirección hidráulica |
8481.20.90(4) | Las demás |
8481.30.00(4) | -Válvulas de retención |
8481.40.00(4) | -Válvulas de alivio o seguridad |
8481.80.21(4) | Válvulas de expansión termostática o presostática |
8481.80.92(4) | Válvulas solenoides |
8481.80.95(4) | Válvulas esféricas |
8481.80.97(4) | Válvulas tipo mariposa |
8481.80.99(4) | Los demás |
8481.90.90(4) | Las demás |
8482.10.10 | Radiales |
8482.10.90 | Los demás |
8482.20.10 | Radiales |
8482.20.90 | Los demás |
8482.30.00 | -Rodamientos de rodillos en forma de tonel |
8482.40.00 | -Rodamientos de agujas |
8482.50.10 | Radiales |
8482.50.90 | Los demás |
8482.80.00 | -Los demás, incluidos los rodamientos combinados |
8482.91.19 | Las demás |
8482.91.20 | Rodillos cilíndricos |
8482.91.30 | Rodillos cónicos |
8482.91.90 | Los demás |
8482.99.00 | --Las demás |
8483.10.10 | Cigüeñales |
8483.10.20 | Árboles de levas para comando de válvulas |
8483.10.30 | Árboles flexibles |
8483.10.40 | Manivelas |
8483.10.90 | Los demás |
8483.20.00 | -Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados |
8483.30.10 | Montados con cojinetes de metal antifricción |
8483.30.20 | Cojinetes |
8483.30.90 | Los demás |
8483.40.10(4) | Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par |
8483.40.90(4) | Los demás |
8483.50.10(4) | Poleas, excepto las tensoras a rodamientos |
8483.50.90(4) | Los demás |
8483.60.11 | De fricción |
8483.60.19 | Los demás |
8483.60.90 | Los demás |
8483.90.00 | -Partes |
8484.10.00 | -Juntas metaloplásticas |
8484.20.00(4) | -Juntas mecánicas de estanqueidad |
8484.90.00 | -Los demás |
8485.90.00(4) | -Las demás |
8501.10.19(4) | Los demás |
8501.10.21(4) | Síncronos |
8501.10.29(4) | Los demás |
8501.10.90(4) | Los demás |
8501.20.00(4) | -Motores universales de potencia superior a 37,5 W |
8501.31.10(4) | Motores |
8501.32.10(4) | Motores |
8501.32.20(4) | Generadores |
8501.40.11(4) | Síncronos |
8501.40.19(4) | Los demás |
8501.40.21(4) | Síncronos |
8501.40.29(4) | Los demás |
8504.40.90(4) | Los demás |
8505.11.00(4) | --De metal |
8505.19.10(4) | De ferrita (cerámicos) |
8505.19.90(4) | Los demás |
8505.20.90(4) | Los demás |
8505.90.80(4) | Los demás |
8505.90.90(4) | Partes |
8507.10.00 | -De plomo, del tipo de los utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón) |
8507.20.10 | De peso inferior o igual a 1.000 kg |
8507.30.19(4) | Los demás |
8507.40.00(4) | -De níquel-hierro |
8507.80.00(4) | -Los demás acumuladores |
8507.90.10(4) | Separadores |
8507.90.20(4) | Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones |
8507.90.90(4) | Las demás |
8511.10.00 | -Bujías de encendido |
8511.20.10 | Magnetos |
8511.20.90 | Los demás |
8511.30.10 | Distribuidores |
8511.30.20 | Bobinas de encendido |
8511.40.00 | -Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores |
8511.50.10 | Dínamos y alternadores |
8511.50.90 | Los demás |
8511.80.10 | Bujías de caldeo (calentamiento) |
8511.80.20 | Reguladores disyuntores |
8511.80.30 | Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales) |
8511.80.90 | Los demás |
8511.90.00 | -Partes |
8512.20.11 | Faros |
8512.20.19 | Los demás |
8512.20.21 | Luces fijas |
8512.20.22 | Luces indicadores de maniobra |
8512.20.23 | Cajas combinadas |
8512.20.29 | Los demás |
8512.30.00 | -Aparatos de señalización acústica |
8512.40.10 | Limpiaparabrisas |
8512.40.90 | Los demás |
8512.90.00 | -Partes |
8517.90.10(4) | Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados |
8518.29.00(4) | --Los demás, exclusivamente del tipo de los utilizados en vehículos automotores |
8518.90.10(4) | De altavoces |
8519.99.10(4) | Con sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos) |
8527.21.10(4) | Con reproductor de cintas |
8527.21.90(4) | Los demás |
8527.29.00(4) | --Los demás |
8529.10.19(4) | Las demás |
8529.90.90(4) | Las demás |
8530.80.90(4) | Los demás |
8531.10.90(4) | Los demás |
8531.90.00(4) | -Partes |
8532.21.10(4) | Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device") |
8532.22.00(4) | --Electrolíticos de aluminio |
8532.23.90(4) | Los demás |
8532.24.10(4) | Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device") |
8532.25.10(4) | Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device") |
8532.25.90(4) | Los demás |
8532.29.90(4) | Los demás |
8532.30.90(4) | Los demás |
8533.10.00(4) | -Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa |
8533.21.10(4) | De alambre |
8533.21.20(4) | Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device") |
8533.21.90(4) | Las demás |
8533.29.00(4) | --Las demás |
8533.31.10(4) | Potenciómetros |
8533.31.90(4) | Las demás |
8533.39.90(4) | Las demás |
8533.40.19(4) | Las demás |
8533.40.92(4) | Los demás potenciómetros de carbón |
8534.00.00(4) | CIRCUITOS IMPRESOS |
8535.30.11(4) | No automáticos |
8535.30.19(4) | Los demás |
8536.10.00(4) | - Fusibles y cortacircuitos de fusible |
8536.20.00(4) | - Disyuntores |
8536.41.00(4) | --Para una tensión inferior o igual a 60 V |
8536.50.90(4) | Los demás |
8536.61.00(4) | --Portalámparas |
8536.90.10(4) | Conectores, para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados individualmente |
8536.90.30(4) | Zócalos para microestructuras electrónicas |
8536.90.90(4) | Los demás |
8537.10.90(4) | Los demás |
8538.10.00(4) | -Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida No. 85.37, sin sus aparatos |
8538.90.90(4) | Las demás |
8539.10.10(4) | Para tensión inferior o igual a 15 V |
8539.10.90(4) | Los demás |
8539.21.10(4) | Para tensión inferior o igual a 15 V |
8539.29.10(4) | Para tensión inferior o igual a 15 V |
8539.29.90(4) | Los demás |
8539.39.00(4) | --Los demás |
8539.90.90(4) | Las demás |
8541.40.22(4) | Los demás diodos emisores de luz (LED), excepto diodos láser |
8542.13.29(4) | Los demás |
8542.40.90(4) | Los demás |
8542.50.00(4) | - Microestructuras electrónicas |
8543.81.00(4) | --Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad |
8544.20.00(4) | -Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales |
8544.30.00 | -Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte |
8544.41.00(4) | --Provistos de piezas de conexión |
8544.49.00(4) | --Los demás |
8545.20.00(4) | -Escobillas |
8546.20.00(4) | -De cerámica |
8546.90.00(4) | -Los demás |
8547.10.00(4) | -Piezas aislantes de cerámica |
8547.20.00(4) | -Piezas aislantes de plástico |
8547.90.00(4) | -Los demás, exclusivamente para carrocerías de los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10; 8701.30; 8701.90; 8704.10 |
8708.10.00 | -Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes |
8708.21.00 | --Cinturones de seguridad |
8708.29.11 | Guardabarros |
8708.29.12 | Parrillas de radiador |
8708.29.13 | Puertas |
8708.29.14 | Paneles de instrumentos |
8708.29.19 | Los demás |
8708.29.91 | Guardabarros |
8708.29.92 | Parrillas de radiador |
8708.29.93 | Puertas |
8708.29.94 | Paneles de instrumentos |
8708.29.99 | Los demás |
8708.31.10 | De los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.31.90 | Las demás |
8708.39.00 | --Los demás |
8708.40.11 | Servoasistidas, aptas para pares de entrada superiores o iguales a 750 Nm |
8708.40.19 | Las demás |
8708.40.90 | Las demás |
8708.50.10 | De los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.50.90 | Los demás |
8708.60.10 | De los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.60.90 | Los demás |
8708.70.10 | De ejes propulsores de los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.70.90 | Los demás |
8708.80.00 | -Amortiguadores de suspensión |
8708.91.00 | --Radiadores |
8708.92.00 | --Silenciadores y tubos (caños) de escape |
8708.93.00 | --Embragues y sus partes |
8708.94.11 | Volantes |
8708.94.12 | Columnas |
8708.94.13 | Cajas |
8708.94.91 | Volantes |
8708.94.92 | Columnas |
8708.94.93 | Cajas |
8708.99.90 | Los demás |
8716.90.10 (2) | Chasis de remolques y semirremolques |
8716.90.90 | Las demás |
9025.11.90(4) | Los demás |
9025.19.90(4) | Los demás |
9025.90.10(4) | De termómetros |
9025.90.90(4) | Los demás |
9026.10.11(4) | Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética |
9026.10.19(4) | Los demás |
9026.10.21(4) | De metales, mediante corrientes parásitas |
9026.10.29(4) | Los demás |
9026.20.10(4) | Manómetros |
9026.20.90(4) | Los demás |
9026.80.00(4) | -Los demás instrumentos y aparatos |
9026.90.10(4) | De instrumentos y aparatos para medida o control de nível |
9026.90.20(4) | De manómetros |
9026.90.90(4) | Los demás |
9027.90.99(4) | Los demás |
9028.20.10(4) | De peso inferior o igual a 50 kg |
9029.10.10(4) | Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de horas de trabajo |
9029.10.90(4) | Los demás |
9029.20.10(4) | Velocímetros y tacómetros |
9029.90.10(4) | De velocímetros y tacómetros |
9029.90.90(4) | Los demás |
9030.39.21 | Del tipo de los utilizados en vehículos automotores |
9030.39.29(4) | Los demás |
9030.39.90(4) | Los demás |
9030.89.90(4) | Los demás |
9030.90.20(4) | De instrumentos y aparatos de las subpartidas Nos. 9030.31 o 9030.39 |
9030.90.90(4) | Los demás |
9031.80.11(4) | Dinamómetros |
9031.80.40(4) | Aparatos digitales de uso en vehículos automóviles para medida e indicación de múltiples magnitudes tales como: velocidad media, consumos instantáneo y medio y autonomía (computadores de a bordo) |
9031.80.90(4) | Los demás |
9031.90.90(4) | Los demás |
9032.10.10(4) | De expansión de fluidos |
9032.10.90(4) | Los demás |
9032.20.00(4) | -Manóstatos (presóstatos) |
9032.89.11(4) | Electrónicos |
9032.89.19(4) | Los demás |
9032.89.21(4) | De sistemas antibloqueo de freno (ABS) |
9032.89.22(4) | De sistemas de suspensión |
9032.89.23(4) | De sistemas de transmisión |
9032.89.24(4) | De sistemas de ignición |
9032.89.25(4) | De sistemas de inyección |
9032.89.29(4) | Los demás |
9032.89.81(4) | De presión |
9032.89.82(4) | De temperatura |
9032.89.83(4) | De humedad |
9032.89.89(4) | Los demás |
9032.89.90(4) | Los demás |
9032.90.10(4) | Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados |
9032.90.91(4) | De termostatos |
9032.90.99(4) | Los demás |
9104.00.00(4) | RELOJES DE TABLERO DE INSTRUMENTOS Y RELOJES SIMILARES, PARA AUTOMÓVILES, AERONAVES, BARCOS O DEMÁS VEHÍCULOS |
9109.19.00(4) | --Los demás |
9114.10.00(4) | - Muelles (resortes) , incluidas las espirales |
9114.90.20(4) | Agujas |
9114.90.50(4) | Ejes y piñones |
9114.90.90(4) | Las demás |
9401.20.00(4) | -Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles |
9401.80.00(4) | -Los demás asientos |
9401.90.90(4) | Las demás |
9603.50.00(4) | -Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos |
9613.80.00(4) | -Los demás encendedores y mecheros |
9613.90.00(4) | -Partes |
(1) Únicamente cortados y conformados en las dimensiones finales para uso de vehículos o autopartes.
(2) Sin tren rodante.
(3) Exclusivamente para piezas de inyección electrónica.
(4) No se contabilizarán en las cuotas de exportación de la
República Oriental del Uruguay a la República Argentina y a la República Federativa de
Brasil, salvo que se trate de autopartes según las definiciones establecidas en el Art. 2
de la Política Automotriz del MERCOSUR. En estos casos la Dirección Nacional de
Industrias de la República Oriental del Uruguay emitirá un certificado registrando que
la exportación deber ser computada dentro de la cuota correspondiente. La República
Argentina y la República Oriental del Uruguay elaborarán de común acuerdo las aperturas
necesarias en sus respectivas nomenclaturas aduaneras para individualizar dentro de estas
posiciones los productos definidos como autopartes. Cumplida esa instancia, quedará sin
efecto para 7dichos Estados Partes el mecanismo mencionado anteriormente.
REGLAMENTACIONES ARMONIZADAS
EN PROCESO DE ARMONIZACIÓN
|
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |