Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 31 oct/950 - Nº 13191

Ley Nº 11.618

CAJAS DE COMPENSACION Y ASIGNACIONES FAMILIARES

SE CREA EL CONSEJO CENTRAL, SE DEFINEN SUS COMETIDOS Y
SE AMPLIAN Y MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 10.449

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Del Consejo Central y de sus funciones

Artículo 1º.- Agrégase al artículo 21 de la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943, lo siguiente: "La autoridad superior de las Cajas de Compensación y Asignaciones Familiares, estará desempeñada por un Consejo Central integrado de la siguiente manera: un delegado del Poder Ejecutivo que ejercerá la presidencia: tres delegados de los patronos y tres delegados de los trabajadores, elegidos por las respectivas representaciones en los Consejos de las Cajas. Todos los delegados tendrán su correspondiente suplente.

Los delegados patronales y de los trabajadores serán elegidos por convocatoria del Poder Ejecutivo, con las garantías del voto secreto y la representación proporcional; éstos deberán reunir las calidades indicadas en el artículo 12 de la ley número 10.449.

A las sesiones del Consejo Central asistirán, con voz y sin voto, el Inspector General de Hacienda o un delegado de la Inspección General de Hacienda, y el Director del Instituto Nacional del Trabajo o funcionario de este organismo.

Los cargos del Consejo Central serán honorarios y su renovación se efectuará cada dos años".

Artículo 2º.- El Consejo Central tendrá las siguientes funciones:

A) Supervisar las Cajas de Compensación;

B) Aconsejar la creación de nuevas Cajas y la incorporación de empresas a las ya formadas o en vías de formación;

C) Asesorar al Poder Ejecutivo y a todas las Cajas en lo relativo al servicio de asignaciones familiares, sin perjuicio del contralor y asesoramiento que corresponda por parte de la Inspección General de Hacienda y del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados;

D) Proponer por mayoría absoluta al Poder Ejecutivo cuando convenga por evidentes razones de mejor servicio, el traspaso de empresas de una Caja a otra o el cese del servicio de las Cajas Colectivas Gremiales, incorporando a los obreros a la Caja que crea conveniente según las exigencias técnicas del sistema.

  El Poder Ejecutivo antes de disponer el cese o traslado, dará vista al o a los interesados, por un plazo de 15 días;

E) Realizar estadísticas trimestrales sobre el movimiento general del sistema;

F) Pedir al Ministerio de Industrias y Trabajo la intervención de la Inspección General de Hacienda o del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados en su caso, en las Cajas Colectivas Gremiales;

G) Administrar el Fondo Nacional de Compensación;

H) Realizar toda otra función tendiente a la regularidad, concordancia y progreso en el servicio de asignaciones familiares, pudiendo en cualquier momento dirigirse al Ministerio de Industrias y Trabajo, solicitándole las medidas que considere oportunas.




De los fondos para gastos

Artículo 3º.- El Consejo Central podrá disponer, para sus gastos de administración, hasta del 3% de lo que se recaude para el Fondo Nacional de Compensación.

EL Poder Ejecutivo a solicitud del Consejo Central podrá, previo informe de la Inspección General de Hacienda, aumentar o disminuir ese porcentaje si fuere necesario. El aumento, que deberá fundamentarse, no podrá exceder del 2%.


De las Cajas de Compensación y Colectivas Gremiales

Artículo 4º.- A partir de la promulgación de la presente ley, no se podrán establecer Cajas propias, cualquiera fuere su naturaleza.

Artículo 5º.- Las empresas o conjunto de empresas que a la fecha de promulgación de esta ley tengan organizado el servicio particular de asignaciones familiares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943, deberán afiliarse a la Caja de Compensación correspondiente o a la respectiva Colectiva Gremial que agrupará a las empresas del mismo gremio.

Las Cajas de Compensación y Colectivas Gremiales, mantendrán el monto de todas las asignaciones que se servían al 30 de abril de 1950.

Artículo 6º.- Las Cajas Colectivas Gremiales estarán obligadas:

A) A cumplir las normas que fije el Poder Ejecutivo para su organización y funcionamiento.

B) A pagar la asignación mínima que fije el Consejo Central de Asignaciones no pudiendo ser inferior, en ningún caso, a $ 7.00.

C) A verter a la Caja de Compensación de su giro, la diferencia entre e l aporte de la ley y el monto de asignaciones que sirva. Podrá, previa autorización del Consejo Central de Asignaciones, autorizarse el servicio de nuevos beneficios, que no podrán exceder los que atiende la Caja de Compensación correspondiente, deduciéndose, en ese caso, el importe respectivo de la diferencia a servir a la Caja de Compensación.

D) Suministrar informes al Consejo Central, Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, Inspección General de Hacienda y Caja de Compensación respectiva.

  El Poder Ejecutivo fijará un plazo de seis meses, prorrogable por seis meses más, para efectuar la transformación de las Cajas.

Artículo 7º.- Toda otra ventaja o beneficio que la Caja Colectiva Gremial acuerde a su personal será de exclusivo cargo de la misma, sin que puedan gravar el aporte que fija el artículo 14 (4%).

Artículo 8º.- Las Cajas Colectivas Gremiales funcionarán bajo el contralor de la Inspección General de Hacienda. Los funcionarios que ésta autorice expresamente en cada caso, tendrán acceso a la contabilidad de las empresas.


De los atributarios y beneficios

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley número 10.449, por el siguiente: "El beneficiario de la asignación es el hijo a cargo del empleado u obrero hasta la edad de 14 años, haciéndose extensivo hasta los 16 en los siguientes casos:

A) Cuando curse estudios secundarios o preparatorios o aprendizaje de oficios en institutos públicos.

B) Cuando reciba enseñanza en institutos habilitados o que sin serlo impartan enseñanza profesional comprobada por la Inspección de Enseñanza Privada. La calidad de estudiante será acreditada por certificado expedido por el respectivo instituto docente.

C) Cuando comprueben no haber podido completar sus estudios primarios a la edad de 14 años, por impedimentos plenamente justificados ante el respectivo Consejo de la Caja

D) Cuando se trata de hijos de obreros fallecidos o absolutamente incapacitados o que sufren privación de libertad.

  Los atributarios deberán justificar mediante el carnet del alumno que el beneficiario, en edad escolar, concurre a centros docentes".

Artículo 10.- Tendrán derecho a la asignación hasta la edad de 18 años, los hijos lisiados o incapacitados totalmente para el estudio o definitivamente para el trabajo.

Artículo 11.- Será administrador de la asignación la persona o institución que justifique, mediante información sumaria realizada ante el Juzgado de Paz del domicilio del menor y con intervención de la Caja, poseer la tenencia efectiva del beneficiario de la misma.

En caso de que se llegaré a comprobar que la persona o institución que tuviere a su cargo a los menores, no empleare la asignación correspondiente en alimentación, vestido o educación o asistencia médica de los mismos, se designará sin más trámite Curador de Asignaciones por el Juez de Menores, a pedido expreso de la respectiva Caja. Este cargo será irrenunciable y honorario mientras el Juez de Menores no designe Curador de Asignaciones, la Caja administrará la asignación.

Artículo 12.- Las asignaciones familiares se servirán íntegramente a los atributarios cuyo sueldo o salario no exceda de $ 300.00 mensuales cuando éste fuere mayor, el exceso sobre $ 300.00 se rebajará del importe de la asignación a que tenga derecho.

Se computará como parte integrante del sueldo los ingresos periódicos de los cónyuges, como ser: las entradas en efectivo o en especie, jubilaciones o rentas, así como el alquiler presumible de la finca propia y siempre que aquél exceda de $ 60.00.

En caso de empleo de ambos cónyuges o de doble ocupación de alguno de ellos, se computarán sus sueldos o ingresos.

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley número 10.449, por el siguiente: "Cuando uno de los hijos fuera sostén del hogar, será el atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si fueran hijos suyos. Asimismo, será atributario el empleado u obrero de uno u otro sexo, casado o viudo o soltero jefe de familia, que llenando las condiciones legales tenga totalmente a su cargo, con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores huérfanos o abandonados, considerándose a esos menores como si fueran hijos suyos.

Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados, cuando se compruebe fehacientemente que los tenían a su cargo desde fecha anterior a la disolución del vínculo matrimonial, y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando los liguen a éstos, vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado inclusive".


De los recursos

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 25 de la ley número 10.449 por el siguiente:

"Artículo 25. Las Cajas tendrán como recurso una contribución patronal mensual del 4% (cuatro por ciento) de las remuneraciones de los trabajadores, las contribuciones espontáneas de patronos, obreros o institutos públicos o privados y las herencias, donaciones, usufructos o legados que percibiere

  De las entradas brutas, las Cajas deducirán el 8% afectándolo en la siguiente forma:

1) El 5% para gastos de administración.

  El Poder Ejecutivo a solicitud del Consejo Central podrá, previo informe de la Inspección General de Hacienda, aumentar o disminuir ese porcentaje respecto a las Cajas en que se considerara necesario.

  El aumento, que deberá fundamentarse, no podrá exceder del 2%.

2) El 2% para el Fondo Nacional de Compensación.

3) El 1% para Fondo de Reserva.

  El remanente será destinado al servicio de Asignaciones Familiares y al mantenimiento, creación o ampliación de beneficios de carácter social.

  Para el establecimiento de las asignaciones, se aplicará el régimen de repartición o compensación, fijándose la asignación unitaria de $ 7.00".

Artículo 15.- A los efectos de calcular el aporte a que se refiere el artículo que antecede, se entiende por remuneración, además del sueldo o salario, toda otra cantidad fija o variable que reciban los obreros, empleados y directores, como ser: porcentajes, comisiones, bonificaciones, habilitaciones, etc. Se considera que también forma parte de la remuneración de los trabajadores, cualquier otra prestación a cargo del patrono, como las de habilitación o alimentos que se hubiere comprometido a suministrar. Las Cajas fijarán con carácter general, el valor de esas prestaciones y las comunicarán a sus afiliados. Se dará conocimiento, asimismo, al Consejo Central, que podrá fijar ese valor en definitiva sin efecto retroactivo, para la uniformidad del sistema, en cuanto fuere posible.

En el caso de los agentes viajeros, corredores, etc., que deben pagar los gastos de viaje, hospedaje, etc., el Consejo Central determinará en cada caso, la cantidad que debe tomarse en cuenta, para establecer el derecho a percibir asignación. Los aportes de la empresa serán calculados, en todos los casos, sobre las remuneraciones realmente pagadas.

Cuando el sueldo de un empleado u obrero esté representado en parte por cantidades variables de dinero no pagadas directamente por el patrono como propinas, el Consejo Central fijará en cada caso, el sueldo ficto con arreglo al cual los patronos deberán hacer sus aportes.

Artículo 16.- Las Cajas de Compensación calcularán la suma necesaria para cubrir las asignaciones a servir, multiplicando el número de beneficiarios por el mínimo que fija el artículo 14 de esta ley, y determinarán si el remanente a que se refiere ese artículo, produce déficit o excedente.

En caso de excedentes, las Cajas de Compensaciones pondrán a disposición del Consejo Central de Asignaciones Familiares el 70% de los sobrantes procedentes de los aportes que la ley establece con carácter obligatorio para integrar el Fondo de Compensación. El 30% restante y demás recursos no obligatorios que las Cajas perciban, podrán ser destinados por los propios Consejos:

A) A aumentar las asignaciones en general o solamente las que correspondan a los empleados y obreros que tengan mayor número de hijos o menores a cargo.

B) A constituir primas por natalidad o subsidios por fallecimiento, y otros beneficios de carácter familiar.

C) A organizar socorros familiares extraordinarios.

D) Creación y mantenimiento de colonias de vacaciones.

En caso de déficit, las Cajas de Compensación se dirigirán al Consejo Central de Asignaciones Familiares, a los efectos de que éste cubra ese déficit con cargo al Fondo de Compensación con el agregado del 5% a los efectos del numeral 1) del artículo 14 de esta ley.


Del Fondo Nacional de Compensación

Artículo 17.- Créase el Fondo Nacional de Compensación que estará constituido:

A) Con el 70% de los excedentes de cada Caja a que se refiere el artículo 16 inciso 2º de esta ley.

B) Con el 2% de, las entradas brutas, que será vertido por cada Caja.

C) Con el producido de multas de cualquier naturaleza que se apliquen por inobservancia, de esta ley.

D) Con la emisión pública de Bonos Familiares, cuyas condiciones y funcionamiento autorizará en cada caso el Poder Ejecutivo.

El Consejo Central administrará este Fondo y atenderá con él las necesidades de las Cajas que no pudieran contemplarse con sus recursos normales. Podrá con él, en consecuencia, aumentar las asignaciones, constituir beneficios familiares de cualquier índole y organizar socorros extraordinarios.


De las penalidades

Artículo 18.- La inobservancia de esta ley o sus reglamentaciones, la falsa declaración, la demora en la remisión de informes, la reducción de aportes, la no afiliación, la falta de la comunicación dispuesta por la presente ley o sus reglamentos, la mora en el pago de los aportes o de las asignaciones en los casos de que las Cajas de Compensación dispongan el pago directo o por intermedio de las empresas, será penado con multas de veinte a quinientos pesos, con arreglo a lo que establezca la reglamentación de esta ley, la que tendrá en cuenta la entidad de la omisión y el volumen del giro del patrono y su condición de infractor primario o reincidente.

Además de las multas que corresponda aplicar a la empresa en infracción, abonarán los gastos de inspección y los honorarios profesionales de los peritos en los casos que fuere menester utilizarlos.

Las Cajas Colectivas Gremiales serán pasibles de iguales sanciones que las especificadas en el inciso anterior por omisiones a esta ley.

Artículo 19.- Los multas serán impuestas y cobradas por el Instituto Nacional del Trabajo, de oficio, por denuncias de las Cajas o de terceros. Para la graduación de la penalidad, se podrá oír a la Caja respectiva, rigiendo para los procedimientos, las normas de la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Podrán ser también denunciantes, el Consejo Central o la inspección General de Hacienda.

El producido de las multas que por el artículo anterior se establecen, será destinado al Fondo Nacional de Compensación.

El Consejo Central montará una oficina jurídica, que tendrá por misión especial colaborar con el Instituto Nacional del Trabajo a fin de hacer efectivo los cobros de las multas.

Artículo 20.- Los afiliados morosos, sin perjuicio de la aplicación de la multa a que hubiere lugar, sufrirán un recargo en el aporte del 1% por cada mes de demora, cuyo importe será destinado al fondo de reparto de la Caja correspondiente.

Artículo 21.- Las multas serán apelables, dentro del término de diez días de su notificación en la Capital, y de veinte días en el interior de la República, ante el Ministerio de Industrias y Trabajo.

Este recurso tiene efecto suspensivo.

Artículo 22.- Toda persona que percibiera asignación familiar y otros beneficios concedidos por las Cajas, será responsable por las cantidades percibidas indebidamente, aplicándose a ese efecto las disposiciones vigentes para las deudas a favor del Estado.

Dicha responsabilidad es independiente de la penal en los casos de delito.

Artículo 23.- El pago de los aportes que por concepto de asignaciones familiares adeudaran las empresas, instituciones o personas físicas o morales, obligadas por la ley Nº 10.449. de 12 de noviembre de 1943, se regirá por las disposiciones del artículo 31 de esta ley.

Artículo 24.- Los organismos del Estado y los Municipios expedirán gratuitamente a los obreros y empleados, los recaudos testimonios o certificados que necesiten para justificar que se encuentran comprendidos en los beneficios de esta ley.


Disposiciones generales

Artículo 25.- Las Cajas de Compensación Colectivas Gremiales de Asignaciones Familiares, son institutos gremiales con fines públicos.

Artículo 26.- Los empleados del Consejo y de las Cajas de Asignaciones Familiares serán nombrados por los respectivos organismos, con las garantías del concurso de oposición. Los ascensos de los actuales funcionarios se efectuarán por concurso de méritos y de oposición. Los nombramientos se comunicarán de inmediato al Consejo Central y su Presidente dará cuenta al Poder Ejecutivo, con elevación de antecedentes de aquellas designaciones que a su juicio o de algún Consejero, constituyera violación legal.

La destitución de los empleados del Consejo o de las Cajas, se realizará por los respectivos organismos, previo sumario confiado a la Inspección General de Hacienda y resuelto por el Consejo Central con apelación por ilegalidad ante el Ministerio de Industrias y Trabajo y al solo efecto de la revocación del acto.

No podrá dictarse resolución sin haberse oído previamente al interesado.

(El artículo 27 no existe en el Diario Oficial ni en el Registro Nacional de Leyes y Decretos)

Artículo 28.- El Presupuesto de cada Caja será elevado antes del 30 de octubre de cada año al Consejo Central y éste lo someterá de inmediato, conjuntamente con el propio, al Tribunal de Cuentas de la República. Si el Tribunal de Cuentas formulara observaciones y éstas no fueren aceptadas por el Consejo Central, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo, quien resolverá en definitiva.

Artículo 29.- La asignación familiar no puede cederse, retenerse en garantía o depósito, ni embargarse. Se exceptúa de este último caso el embargo destinado a cubrir pensiones alimenticias decretadas en favor de los beneficiarios.

Artículo 30.- Los Consejos de las Cajas recibirán las reclamaciones de los atributarios no atendidos en sus derechos. Podrán formularlas ya sea directamente o por intermedio de las asociaciones sindicales a las que estuvieren afiliados.

Artículo 31.- Los empleadores o empresas comprendidos en el régimen de asignaciones familiares establecido por la presente ley, no podrán, sin presentar certificado expedido por la respectiva Caja que acredite su situación regular con la misma:

A) Presentarse a licitaciones públicas.

B) Enajenar total o parcialmente sus empresas.

C) Reformar sus estatutos o contratos sociales en los casos de sociedades.

D) Enajenar o gravar los bienes inmuebles o muebles cuando la explotación o uso de éstos sea el origen de la existencia de las relaciones o contratos de trabajo, que determinan la obligación de la afiliación. El funcionario o profesional que intervenga en cualquiera de estos actos o contratos que menciona este artículo, deberá exigir, bajo responsabilidad, la presentación del certificado.

  La responsabilidad de las partes, funcionarios o profesionales, se regirá por las mismas disposiciones vigentes para el contralor del pago de aportes jubilatorios.

Artículo 32.- El Consejo Central y las Cajas de Compensación de Asignaciones familiares indistintamente, podrán ejercer las acciones administrativas y judiciales necesarias para el cobro de aportes atrasados o cualquier gestión directamente vinculada con los servicios que prestan, sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones de la ley Nº 10.644, de 4 de setiembre de 1945.

Artículo 33.- La Inspección General de Hacienda y el Instituto Nacional del Trabajo por medio de sus Inspectores debidamente autorizados, tendrá derecho a que se le exhiban por todo patrón o contratista, los libros, recibos y demás documentos donde consten los pagos que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones con la Caja respectiva.

En caso de cese de la actividad económica, los libros, recibos y documentos, deberán ser conservados por el término de cinco años.

Artículo 34.- Los empleados de las Cajas de Asignaciones Familiares, los que presten servicios en el Consejo Central y en las Cajas Colectivas Gremiales, así como los que hubieren probado sus servicios en las Cajas Propias o Colectivas Propias, estarán amparados por la Caja de Jubilaciones de la Industria y el Comercio.

Este amparo jubilatorio regirá desde la fecha de iniciación de las actividades de dichas Cajas, debiendo éstas abonar las aportaciones patronales atrasadas.

Artículo 35.- El Consejo Central calculará la suma necesaria para reintegrar a los Fondos Iniciales de las Cajas del Interior, las partidas que se hubieren tomado con la debida autorización del Poder Ejecutivo y ese total será cubierto proporcionalmente con cargo a los Fondos Iniciales de las Cajas de Compensación de Montevideo.

Las Cajas de Compensación podrán disponer del remanente de sus Fondos Iniciales para la construcción de un edificio propio. En caso de proyectarse un edificio común para todas ellas, el estudio estará a cargo del Consejo Central de Asignaciones Familiares, previo informe de cada Caja.

Artículo 36.- El Consejo Central y las Cajas de Compensación estarán exoneradas del impuesto de timbres y papel sellado en todas las gestiones judiciales o administrativas que inicien ante cualquier oficina pública, así como en todo documento que expidan en el ejercicio de su misión. Gozarán, asimismo, de franquicia postal. El administrador de la asignación no pondrá timbre al recibir la cuota.

Artículo 37.- Las asignaciones establecidas en la ley principal y en esta ley, tienen el carácter de mínimas y pueden ser superadas por las Cajas Colectivas Gremiales o de Compensación o por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 38.- Si después de atendidos los servicios especiales dispuestos en el artículo 16, numerales A), B) y C), hubieren excedentes del fondo disponible al efecto, éstos podrán ser vertidos al Fondo de Reserva.

Artículo 39.- Las Cajas de Compensación deberán colocar sus Fondos de Reserva en títulos de Deuda Pública y solamente podrán disponer de parte de ese fondo con autorización del Ministerio de Industrias y Trabajo, debiendo especificar en su solicitud:

A) A cuanto asciende el Fondo de Reserva.
B) Qué parte del mismo se propone utilizar.
C) A qué fines aplicará dicha disposición del Fondo.

En caso de que el 5% destinado para gastos de administración de las Cajas, según lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 14 de esta ley, resultara insuficiente, éstas debidamente autorizadas por el Ministerio de Industrias y Trabajo, podrán destinar a ese efecto los intereses del Fondo de Reserva.

Artículo 40.- Las sociedades mutualistas mantendrán sus actuales aportaciones para el pago de asignaciones.


Disposiciones transitorias

Artículo 41.- Son aplicables las demás disposiciones pertinentes de la ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943, en cuanto no sean modificadas por la presente.

Artículo 42.- La presente ley comenzará a regir 30 días después de promulgada.

Artículo 43.- Dentro del plazo de un año, el Consejo Central de Asignaciones Familiares presentará al Poder Ejecutivo y al Parlamento, un estado económico, social y financiero del servicio de Asignaciones Familiares.

Artículo 44.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 45.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de octubre de 1950.

EDUARDO BLANCO ACEVEDO,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
 MINISTERIO DE HACIENDA
  MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 20 de octubre de 1950.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
SANTIAGO I. ROMPANI.
NILO R. BERCHESI.
OSCAR SECCO ELLAURI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.