SE INSTITUYE UN REGIMEN ESPECIAL, SE COMETE SU ADMINISTRACION AL CONSEJO CENTRAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y SE CREAN LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Créanse los salarios de maternidad cuya prestación y administración estarán
a cargo del Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Artículo 2°. Tendrá derecho a percibir esta prestación toda mujer asalariada que vaya a dar
a luz.
Artículo 3°. La madre trabajadora deberá cesar todo trabajo, seis semanas antes del parto
y no podrá reiniciarlo sino hasta seis semanas después del mismo.
Artículo 4°. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, indicada por los servicios
técnicos de las Cajas de Asignaciones, el descanso tomado anteriormente será siempre
prolongado hasta la fecha verdadera del parto y la duración del descanso puerperal
obligatorio no deberá ser reducida.
Artículo 5°. En caso de enfermedad que de acuerdo con certificado de los servicios técnicos
de las Cajas de Asignaciones, sea consecuencia del embarazo, se podrá prever un descanso
pre-natal suplementario cuya duración máxima será fijada por los mencionados servicios
técnicos.
Artículo 6°. En caso de enfermedad que de acuerdo con certificados de los servicios técnicos
de las Cajas de Asignaciones sea consecuencia del parto, la madre trabajadora tendrá
derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los
mencionados servicios técnicos.
Artículo 7°. Durante los períodos de inactividad mencionados en el artículo 31°, la madre
trabajadora percibirá el equivalente en efectivo del sueldo o salario que le habría
correspondido en caso de haber continuado trabajando. En los casos previstos por
los artículos 4°, 5° y 6°, la madre trabajadora percibirá el equivalente al 65 %
de su sueldo o salario.
Artículo 8°. Para solventar los gastos ocasionados por las prestaciones a las que se refiere
la presente ley, auméntase en 0.50 % la contribución patronal sobre las remuneraciones
previstas en el artículo 14 de la
ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950.
Artículo 9°. El producido de los recursos a que se refiere el artículo anterior será cont
independientemente de los fondos específicos para asignaciones familiares. De las
entradas brutas por este concepto se deducirá el cinco por ciento para gastos de
administración y el uno por ciento para integrar el Fondo de Reserva.
Artículo 10. Los beneficios previstos en la presente
ley comenzarán a servirse a partir de los 180 (ciento ochenta) días de su promulgación y los recursos que se perciban
durante ese lapso integrarán el Fondo de Reserva propio del servicio que se crea.
Artículo 11. (Transitorio). Durante el plazo de 180 días a que se refiere el artículo anterior,
regirán las disposiciones del decreto de 1° de junio de 1954, reglamentario de la
ley N° 12.030, de 27 de noviembre de 1953.
Artículo 12. Los sueldos o salarios que, por cualquier concepto, las beneficiarias puedan
percibir por esta ley, se computarán a los efectos jubilatorios por la causal de
Ley Madre.
Artículo 13. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.