SE AMPLIA EL MONTO DE LOS QUE EFECTUE EL BANCO HIPOTECARIO PARA ADQUISICION Y CONSTRUCCION Y SE DEROGA UNA DISPOSICION DE LA LEY 12.171.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyese el inciso 3° del artículo 11 de la
ley N° 9.385, de 10 de mayo de 1934, modificado por el artículo 1° de la
ley N° 11.746, de 15 de noviembre de 1951 por el siguiente:
"El monto de las operaciones realizadas al amparo de esta
ley no podrá exceder de $ 120.000.00 para adquisición de vivienda y de $ 150.000.00 para construcción de
vivienda, y no podrá efectuarse sino una sola operación".
Artículo 2°. Amplíase a los mismos límites que establece el artículo anterior los préstamos
especiales que determinan las leyes N° 11.302, de 13 de agosto de 1949, N°
11.563, de 13 de octubre de 1950, N°
12.108, de 21 de mayo de 1954, N°
12.170, de 28 de diciembre de 1954, y N°
12.172, de 28 de diciembre de 1954, y sus modificativas y concordantes.
Artículo 3°. Duplícanse los topes establecidos en el artículo 8° de la
ley N° 12.666, del 12 de diciembre de 1959.
Artículo 4°. Derógase el artículo 2° de la
ley N° 12.171, de 28 de diciembre de 1954.