Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 24 ago/949 - Nº 12842

Ley Nº 11.302

BANCO HIPOTECARIO

SE LE DA UNA AUTORIZACION PARA QUE CONCEDA PRESTAMOS, DESTINADOS A
VIVIENDAS DE SUS EMPLEADOS Y EX EMPLEADOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay, a efectuar préstamos en Títulos Hipotecarios a sus empleados, con más de cinco años de servicios en la Institución y ex empleados jubilados, hasta por el valor total del valor del costo del inmueble, para la adquisición o construcción de fincas con destino a viviendas propias. Estos beneficios regirán también en los casos de refacción o ampliación de la vivienda, o cancelación de gravámenes que soporte la misma en el momento de promulgarse esta ley. El préstamo no podrá exceder de treinta mil pesos ($ 30.000.00) y el valor del costo de la vivienda será fijado en última instancia por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 2º.- En los préstamos a funcionarios del Banco Hipotecario del Uruguay dicho Banco se hará cargo del 2% anual del interés que devengue el préstamo, con cargo a sus gastos presupuestales.

Artículo 3º.- La cuota que se, retendrá por interés y amortización, más la adicional por seguro de vida o por garantía, no podrá exceder del 35% del sueldo mensual del empleado en el momento de realizar la operación, salvo lo prescripto en el artículo 18 de la ley Nº 9.385 de 10 de mayo de 1934. No obstante también podrá retener en cuotas mensuales, hasta que la hipoteca se halle reducida a la mitad de su monto, el importe de la Contribución Inmobiliaria. Para los prestatarios que pasaran a, prestar servicios fuera de la Institución, regirán las disposiciones de la ley Nº 9.385 de 10 de mayo de 1934, la que se aplicará en todo lo que no se oponga a la presente ley.

Artículo 4º.- Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay para concertar con el de Seguros del Estado, un seguro de vida colectivo.

Artículo 5º.- El tipo de interés y demás condiciones de los

Préstamos que se realicen, de conformidad con esta ley, serán determinados por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 1° de agosto de 1949.

JOSE G. LISSIDINI,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 13 de agosto de 1949.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
NILO R. BERCHESI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.