SE CONCEDEN FACILIDADES PARA SU ADQUISICION POR LOS OFICIALES DEL EJERCITO, MARINA Y FUERZA AEREA MILITAR.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los Oficiales del Ejército, Armada Nacional y Fuerza Aérea, en actividad
o retiro, con más de diez años de servicios activos en el Ejército, la Armada o la
Fuerza Aérea, contados año a año quedan emprendidos en los beneficios que acuerdan
las leyes N° 11.302, del 13 de agosto de 1949, artículo 8° de la
ley N° 11.563, del 13 de octubre de 1950 y N° 11.747 del 15 de noviembre de 1951.
Artículo 2°. El 2 % del interés anual, fijado por el artículo 2° de la citada
ley N° 11.302, de 13 de agosto de 1949, lo atenderá el Estado con cargo a Rentas Generales,
quien afectará en primer término para atenderlo, las economías en sueldos que se
produzcan en las planillas presupuestales del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 3°. Autorízase a la Caja de Pensiones Militares para conceder, en las operaciones
que se realicen de acuerdo con esta
ley, un préstamo adicional en efectivo hasta el 23 % del préstamo (valor nominal) concedido por el Banco Hipotecario con un interés
del 2 % anual, para cubrir la diferencia entre el tipo de cotización en la Bolsa
de Comercio, de los títulos hipotecarios de los préstamos a la par y para cubrir
los gastos de estudio de títulos, tasación, escrituración, etcétera. Estos préstamos
adicionales se realizarán con el plazo máximo de treinta años, con el período trimestral
complementario y la cuota que se pagará trimestralmente, conjuntamente con la del
Banco Hipotecario, comprenderá la amortización correspondiente y su interés. El excedente
del 15 % del préstamo anteriormente mencionado, en cada caso, deberá ser asegurado
en el Banco de Seguros del Estado, quien aplicará la misma prima que para el seguro
hipotecario.
Artículo 4°. Se facultá a la Caja de Pensiones Militares, en los casos de préstamo de
construcción, en que la adquisición del terreno se realice simultáneamente, a conceder
préstamos en efectivo, hasta por el valor total del terreno y a efectuar adelantos
a fin de atender el pago de señas para la compra del terreno o finca habitación,
previa aceptación de estos valores por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay.
La deuda así contraída se reducirá con la primera cuota a recibir del préstamo otorgado
por el Banco.
Artículo 5°. En caso de fallecimiento del beneficiario, los seguros de vida correspondientes
a la operación hipotecaria y excedente del 15 % del préstamo adicional, cubrirán
en primer término el saldo del préstamo que hubiera otorgado la Caja de Pensiones
Militares.
Artículo 6°. La Caja de Pensiones Militares sólo podrá destinar a los préstamos adicionales
que se citan en los artículos 31 y 51, hasta el 60 % del exceso anual de fondos a
que se refiere al artículo 58 del decreto-
ley N° 10.273, de 12 de noviembre de 1942, a partir del ejercicio 1953 inclusive. El porcentaje expresado precedentemente se
cumplirá mensualmente, hasta llegar a una cifra prudencial, a criterio de la Caja
de Pensiones Militares y el resto se colocará en títulos, los que en caso de necesidad
se venderán para cumplir con este servicio.
Artículo 7°. Los sueldos, retiros, jubilaciones de los que se amparan a esta
ley, como las pensiones causadas por los mismos, serán garantía de las operaciones realizadas
con sujeción a la misma. La Contaduría General de la Nación o la Oficina encargada
de liquidar dichos haberes retendrá mensualmente las cuotas de los préstamos y las
transferirá al Banco Hipotecario del Uruguay, el que acreditará los importes correspondientes
a las cuentas individuales de los prestatarios en el Banco de Seguros del Estado
y Caja de Pensiones Militares. El traspaso de estos fondos queda exonerado de gastos
de gestión o de cualquier otra índole.
Artículo 8°. En caso de pérdida del derecho a sueldo, retiro, jubilación o pensión que
obligue al Banco Hipotecario del Uruguay a ejecutar su crédito, una vez cubierto
éste, el remanente se destinará a saldar el préstamo de la Caja de Pensiones Militares.
Si el remanente llegara a no ser suficiente para cancelar el crédito de la Caja,
el saldo que quedare impago, se atenderá con cargo a los fondos previstos en el artículo
2° de esta
ley.
Artículo 9°. Las fincas que se construyan o adquieran, de acuerdo con esta
ley, quedarán exoneradas del impuesto de Contribución Inmobiliaria y adicionales, por el término
de quince años. En los casos de ampliación o refacción quedará exonerado el mayor
valor que adquiera el inmueble como consecuencia de las mismas, y por el mismo período
de tiempo indicado en el inciso anterior.
Artículo 10. En caso de insuficiencia de fondos de la Caja de Pensiones Militares para
la concesión de los préstamos adicionales, los hipotecantes podrán operar con el
Banco de la República de acuerdo con la
ley N° 9.393, de fecha 12 de mayo de 1934 o su sustitutiva.
Artículo 11. En todo lo no previsto por las
leyes mencionadas y la presente, se aplicarán a las operaciones previstas, la
ley N° 9.385, de 10 de mayo de 1934 y su modificativa N° 11.746, de 15 de noviembre de 1951, y la
ley N° 11.747, de 15 de noviembre de 1951.
Artículo 12. La presente ley será reglamentada por el Banco Hipotecario del Uruguay
en acuerdo con el Ministerio de Defensa Nacional.