Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.170


PRESTAMOS PARA VIVIENDAS


SE CONCEDEN FACILIDADES PARA SU ADQUISICION POR LOS OFICIALES DEL EJERCITO, MARINA Y FUERZA AEREA MILITAR.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Los Oficiales del Ejército, Armada Nacional y Fuerza Aérea, en actividad o retiro, con más de diez años de servicios activos en el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, contados año a año quedan emprendidos en los beneficios que acuerdan las leyes N° 11.302, del 13 de agosto de 1949, artículo 8° de la ley N° 11.563, del 13 de octubre de 1950 y N° 11.747 del 15 de noviembre de 1951.

Artículo 2°.
El 2 % del interés anual, fijado por el artículo 2° de la citada ley N° 11.302, de 13 de agosto de 1949, lo atenderá el Estado con cargo a Rentas Generales, quien afectará en primer término para atenderlo, las economías en sueldos que se produzcan en las planillas presupuestales del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 3°.
Autorízase a la Caja de Pensiones Militares para conceder, en las operaciones que se realicen de acuerdo con esta ley, un préstamo adicional en efectivo hasta el 23 % del préstamo (valor nominal) concedido por el Banco Hipotecario con un interés del 2 % anual, para cubrir la diferencia entre el tipo de cotización en la Bolsa de Comercio, de los títulos hipotecarios de los préstamos a la par y para cubrir los gastos de estudio de títulos, tasación, escrituración, etcétera. Estos préstamos adicionales se realizarán con el plazo máximo de treinta años, con el período trimestral complementario y la cuota que se pagará trimestralmente, conjuntamente con la del Banco Hipotecario, comprenderá la amortización correspondiente y su interés. El excedente del 15 % del préstamo anteriormente mencionado, en cada caso, deberá ser asegurado en el Banco de Seguros del Estado, quien aplicará la misma prima que para el seguro hipotecario.

Artículo 4°.
Se facultá a la Caja de Pensiones Militares, en los casos de préstamo de construcción, en que la adquisición del terreno se realice simultáneamente, a conceder préstamos en efectivo, hasta por el valor total del terreno y a efectuar adelantos a fin de atender el pago de señas para la compra del terreno o finca habitación, previa aceptación de estos valores por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay. La deuda así contraída se reducirá con la primera cuota a recibir del préstamo otorgado por el Banco.

Artículo 5°.
En caso de fallecimiento del beneficiario, los seguros de vida correspondientes a la operación hipotecaria y excedente del 15 % del préstamo adicional, cubrirán en primer término el saldo del préstamo que hubiera otorgado la Caja de Pensiones Militares.

Artículo 6°.
La Caja de Pensiones Militares sólo podrá destinar a los préstamos adicionales que se citan en los artículos 31 y 51, hasta el 60 % del exceso anual de fondos a que se refiere al artículo 58 del decreto- ley N° 10.273, de 12 de noviembre de 1942, a partir del ejercicio 1953 inclusive. El porcentaje expresado precedentemente se cumplirá mensualmente, hasta llegar a una cifra prudencial, a criterio de la Caja de Pensiones Militares y el resto se colocará en títulos, los que en caso de necesidad se venderán para cumplir con este servicio.

Artículo 7°.
Los sueldos, retiros, jubilaciones de los que se amparan a esta ley, como las pensiones causadas por los mismos, serán garantía de las operaciones realizadas con sujeción a la misma. La Contaduría General de la Nación o la Oficina encargada de liquidar dichos haberes retendrá mensualmente las cuotas de los préstamos y las transferirá al Banco Hipotecario del Uruguay, el que acreditará los importes correspondientes a las cuentas individuales de los prestatarios en el Banco de Seguros del Estado y Caja de Pensiones Militares. El traspaso de estos fondos queda exonerado de gastos de gestión o de cualquier otra índole.

Artículo 8°.
En caso de pérdida del derecho a sueldo, retiro, jubilación o pensión que obligue al Banco Hipotecario del Uruguay a ejecutar su crédito, una vez cubierto éste, el remanente se destinará a saldar el préstamo de la Caja de Pensiones Militares. Si el remanente llegara a no ser suficiente para cancelar el crédito de la Caja, el saldo que quedare impago, se atenderá con cargo a los fondos previstos en el artículo 2° de esta ley.

Artículo 9°.
Las fincas que se construyan o adquieran, de acuerdo con esta ley, quedarán exoneradas del impuesto de Contribución Inmobiliaria y adicionales, por el término de quince años. En los casos de ampliación o refacción quedará exonerado el mayor valor que adquiera el inmueble como consecuencia de las mismas, y por el mismo período de tiempo indicado en el inciso anterior.

Artículo 10.
En caso de insuficiencia de fondos de la Caja de Pensiones Militares para la concesión de los préstamos adicionales, los hipotecantes podrán operar con el Banco de la República de acuerdo con la ley N° 9.393, de fecha 12 de mayo de 1934 o su sustitutiva.

Artículo 11.
En todo lo no previsto por las leyes mencionadas y la presente, se aplicarán a las operaciones previstas, la ley N° 9.385, de 10 de mayo de 1934 y su modificativa N° 11.746, de 15 de noviembre de 1951, y la ley N° 11.747, de 15 de noviembre de 1951.

Artículo 12.
La presente ley será reglamentada por el Banco Hipotecario del Uruguay en acuerdo con el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 13.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 22 de diciembre de 1954.

ALFEO BRUM,
Presidente.

Carlos M. Penadés,
Secretario.
                                     
      MINISTERIO DE HACIENDA.
       MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Montevideo, 28 de diciembre de 1954.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

MARTINEZ TRUEBA.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
General (R) JUAN P. RIBAS.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario
                                     



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.