Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO III

De los modos de extinguirse las Obligaciones

CAPITULO III

De la remisión

1515. La remisión de la deuda es la renuncia del acreedor a los derechos que le pertenecen contra el deudor.

1516. Todo el que tiene facultad de contratar puede hacer remisión de lo que se le adeuda.

1517. No hay forma especial para hacer la remisión, aunque la deuda conste de un documento público.

La remisión puede ser expresa o tácita. Expresa es, cuando el acreedor declara que perdona la deuda o pacta con el deudor que nunca la reclamará. Tácita, cuando ejecuta algún acto que haga presumir la intención de remitir la deuda.

1518. Los hechos que constituyen remisión tácita son:

1º. La entrega del documento simple o no protocolizado que sirve de título, hecha al deudor por el propio acreedor.

2º. La rotura o cancelación del referido documento por el acreedor.

Sin embargo, si el acreedor probare que entregó el documento de crédito en pura confianza y sin intención de remitir la deuda o que no fue entregado por él mismo o por otro debidamente autorizado o que lo rompió inadvertidamente, no se entiende que ha habido remisión.

1519. La entrega del testimonio de un documento protocolizado hace presumir la remisión de la deuda; pero si el acreedor la negare, pertenece al deudor probar que la entrega ha sido voluntaria.

1520. La entrega del documento simple o del testimonio del título a uno de los deudores solidarios, produce el mismo efecto en favor de sus codeudores.

1521. La remisión total del crédito hecha en favor de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el acreedor se haya reservado expresamente sus derechos contra éstos.

Verificada la remisión con esa reserva, es aplicable lo dispuesto por el artículo 1400.

1522. La devolución voluntaria que hace el acreedor de la cosa recibida en prenda, importa la remisión del derecho de prenda, pero no de la deuda.

1523. La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores.

La concedida al fiado, no libra al deudor principal.

La concedida a uno de los fiadores no libra a los otros, sino en el caso del artículo 1521 y conforme a lo que allí se dispone.

1524. Lo que el acreedor ha recibido de un fiador para libertarle de la fianza, debe imputarse en la deuda y aprovecha al deudor principal y a los otros fiadores.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.