1378. La obligación que es susceptible de división debe ejecutarse entre deudor y acreedor como si fuese indivisible.
La divisibilidad sólo tiene aplicación, cuando son varios los acreedores o deudores por contrato o por sucesión.
1379. Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores o deudores por contrato, el crédito y la deuda se dividen de pleno derecho y por iguales partes entre todos los individuos enumerados conjuntamente, sea como acreedores o deudores de una misma cosa, a no ser que se disponga de otro modo en el título constitutivo de la obligación.
La insolvencia de uno de los deudores no grava a los otros (artículo 2127).
1380. Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores o deudores por título de sucesión no pueden exigir la deuda ni están obligados a pagarla, sino por las partes que les corresponden, como representantes del acreedor o deudor.
1381. El principio establecido en los dos artículos precedentes admite excepción, pero sólo con respecto a los codeudores o herederos del deudor:
1º. | Cuando la deuda es de especie
determinada. |
2º. | Cuando uno de los deudores o uno
de los coherederos del deudor, tuviere a su cargo el pago de toda la deuda, en virtud del
título de la obligación o por haberlo así ordenado el testador o determinándose en la
partición de la herencia. |
3º. | Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la cosa objeto de ella, sea del fin que se han propuesto las partes en el contrato, que la intención de los contrayentes ha sido que la deuda no pueda cubrirse parcialmente. |
En el primer caso, el poseedor de la especie debida puede ser perseguido por el todo, salva su acción contra sus codeudores o coherederos. Con esta misma calidad, el encargado del pago en el segundo caso y en el tercero cualquiera de los codeudores o coherederos puede ser reconvenido por el todo de la obligación.
1382. En caso que la deuda sea hipotecaria o prendaria, sus efectos se reglarán por lo que se dispone en los Títulos correspondientes de este Libro Cuarto.
1383. En el caso de una deuda alternativa a elección del acreedor de dos cosas, de las cuales una es indivisible, optando por ésta el acreedor, con conocimiento del deudor, el pago de la obligación quedará sujeto a las reglas del párrafo siguiente.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |