Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO II

De la Compraventa

CAPITULO III

De los efectos inmediatos del contrato de compraventa

1680. En el caso de venderse sucesivamente una misma cosa a dos personas, se estará a lo dispuesto en los artículos 1337, 1341 y siguientes (artículo 2078).

1681. La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta.

Lo mismo sucede si el vendedor adquiere el dominio de la cosa ajena después de entregada al comprador y por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella transferido al primer comprador.

1682. Desde que está perfecto el contrato de venta, la pérdida, deterioro o mejora de la cosa vendida se regula por lo dispuesto en los artículos 1335, 1343, 1550 y siguientes.

Si la venta es condicional, se aplicarán las reglas de los artículos 1425 y 1428.

1683. Si las cosas fungibles que suelen venderse a peso, cuenta o medida, se venden en masa o formando un solo todo y por un solo precio, como el trigo de cierto granero por mil pesos, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque la cosa no se haya pesado, contado ni medido.

No concurriendo las dos circunstancias sobredichas - de venderse en masa y por un solo precio - la venta de las cosas fungibles se entiende que es a peso, cuenta o medida y hasta que se verifique la correspondiente operación, no se transfiere al comprador el riesgo o provecho de la cosa vendida.

1684. Si en el contrato se hubiere fijado día para el peso, cuenta o medida y el vendedor o el comprador no compareciere en él, será el omiso obligado a resarcir al otro los daños y perjuicios que de su negligencia resultaren; y el contrayente que no faltó a la cita podrá, si le conviniere, desistir del contrato.

1685. Si se estipula que se vende a prueba, se entiende reservarse el comprador la facultad de rescindir libremente la convención, si no le conviniere la cosa de que se trata. La pérdida, daño o mejora pertenecerá entretanto al vendedor.

Aunque no se estipule expresamente, se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.

Así, en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto de la prueba más de tres días después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el contrato sin efecto.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.