Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO II

De las diversas especies de obligaciones

CAPITULO III

De las obligaciones con respecto al modo de contraerse

SECCIÓN I

De las obligaciones condicionales

De la condición suspensiva

1424. La condición se llama suspensiva si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho.

Podrá repetirse lo que se hubiere pagado antes de cumplirse la condición suspensiva.

1425. Cuando la obligación se ha contraído bajo condición suspensiva y la cosa cierta y determinada, objeto de la obligación, perece por culpa del deudor, queda éste obligado al precio y al resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de realizarse la condición.

Si la cosa perece sin culpa del obligado, la obligación se extingue.

Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del obligado o si ha tenido aumento, esos deterioros o aumentos son de cuenta del acreedor.

Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, puede optar el acreedor entre resolver la obligación o exigir la cosa en el estado en que se encuentra, con los daños y perjuicios en uno y otro caso.

1426. Con relación a terceros poseedores, el efecto retroactivo de la condición suspensiva cumplida, se reglará por lo dispuesto en el párrafo siguiente.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.