Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO VIII

Del Mandato

CAPITULO III

De las obligaciones del mandante

2076. El mandante responde por todos los actos del mandatario, siempre que sea dentro de los términos del mandato (artículo 2057, inciso 2º).

No está obligado por lo que se ha hecho excediendo el mandato, sino el cuanto lo haya ratificado expresa o tácitamente.

2077. El que encarga cierto negocio se entiende que faculta para todos los actos que son indispensables para ejecutarlo, aun cuando no se expresen al conferir el mandato.

Si la ejecución se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquél prudentemente hiciere con el fin de consumar su encargo.

2078. Si el mandante y el mandatario contratan sobre un mismo objeto con dos diferentes personas, la fecha decidirá cuál de los dos contratos deba subsistir; en caso de duda, subsistirá el del mandatario (artículo 1680).

En el caso de este artículo, si el mandatario hubiese contratado de buena fe, el mandante será responsable del perjuicio causado al tercero cuyo contrato no subsista. Si hubiese contratado de mala fe, es decir, estando prevenido por el mandante, él solo será responsable de tal perjuicio.

2079. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pidiere, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

2080. El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.

2081. El mandante debe abonar al mandatario todos los gastos que haya tenido para llenar su encargo, indemnizándole de las anticipaciones que haya hecho y de las pérdidas que haya sufrido, procedentes de sus gestiones y pagándole la remuneración estipulada o la que fuere de uso, a menos que el mandato sea gratuito.

Si no hay culpa imputable al mandatario, no puede el mandante excusarse de hacer ese abono aun cuando el negocio hubiese dado malos resultados ni pedir la reducción del importe, alegando que pudiera haberse gastado menos.

2082. El interés de las anticipaciones hechas para el cumplimiento del mandato, se debe por el mandante, desde el día de esas anticipaciones debidamente justificadas.

2083. El mandatario no está obligado a esperar la presentación de sus cuentas o el entero cumplimiento del mandato para exigir las anticipaciones o gastos que hubiere hecho.

2084. El mandatario podrá retener en su poder, de los bienes o valores que se hallen a su disposición, cuanto baste para el pago de sus adelantos y gastos y de la remuneración o salario.

2085. Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligados in solidum para todos los efectos del mandato (artículo 2069).

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.