1333. La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble.
El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar y en el tiempo estipulado; y en defecto de estipulación, en lugar y tiempo convenible según el arbitrio judicial (artículo 1245).
1334. La obligación de entregar la cosa contiene la de conservarla como buen padre de familia, hasta que la tradición se verifique, so pena de daños y perjuicios.
1335. La cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la tiene que recibir, a no ser en los casos siguientes:
1º. | Si pereciere o se deteriorare por
dolo o culpa del que la debe entregar. |
2º. | Si se pactare que el peligro sea
de cuenta del que la debe entregar. |
3º. | Si la cosa fuese de las que es
costumbre gustar o probar antes de recibirlas. |
4º. | Si el deudor ha caído en mora de entregar la cosa. (artículos 1438, inciso 2º; 1557 y 1805). |
1336. El deudor cae en mora, sea por interpelación judicial o intimación de la protesta de daños y perjuicios, sea por la naturaleza de la convención o por efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga en mora por solo el vencimiento del término.
1337. Si uno se obliga sucesivamente a entregar a dos personas diversas una misma cosa, el que primero adquiere la posesión de buena fe, ignorando el primer contrato, es preferido, aunque su título sea posterior en fecha, con tal que haya pagado el precio, dado fiador o prenda u obtenido plazo para el pago (artículo 1680).
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |