Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO XIV

Del contrato de prenda

2292. Por el contrato de prendase entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.

La cosa entregada se llama prenda.

El acreedor que la toma se llama acreedor prendario.

2293. El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede.

2294. Puede dar prenda legalmente, el que tiene derecho de enajenar la cosa.

Vale sin embargo, la prenda de cosa ajena, cuando el dueño, capaz de contratar, presta su ratificación o estando delante calla y no contradice.

2295. La prenda puede ser constituida por una deuda eventual o condicional, siendo a cargo del acreedor la prueba de haberse cumplido la condición.

2296. La prenda puede constituirse no sólo por el deudor, sino por un tercero cualquiera que hace este servicio al deudor.

2297. La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada en prenda, con preferencia a los demás acreedores en caso de concurso, con tal que medien las circunstancias requeridas en el Título De la graduación de acreedores.

Pero entre acreedor y deudor o no tratándose de preferencia respecto de tercero, la prueba del contrato de prenda seguirá las reglas generales.

2298. Se puede dar en prenda un crédito entregando el título; pero será necesario que el acreedor lo notifique al deudor del crédito consignado en el título, prohibiéndole que lo pague en otras manos.

El acreedor a quien se haya dado crédito en prenda podrá cobrarlo en juicio o fuera de él, en la misma forma en que podría verificarlo el que lo empeñó.

2299. El acreedor a quien se ha prometido prenda, tiene derecho de exigir al deudor que se la entregue y no pudiendo verificarlo por haberla enajenado o perdido, estará obligado a dar otra en su lugar.

2300. En todos los casos, el acreedor no adquiere el derecho de prenda, sino en cuanto la cosa ha sido entregada y ha permanecido en su poder o en el del tercero en quien las partes convinieron o que fue designado por el Juez.

2301. Nadie puede apoderarse por autoridad propia de la cosa de su deudor por vía de prenda, a no ser que expresamente se le hubiere conferido esa facultad por el deudor.

Tampoco se puede retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda sin su consentimiento, excepto en los casos que las leyes expresamente designan (artículo 1854).

2302. El acreedor que pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para reclamarla contra cualquiera persona, sin exceptuar al deudor, mientras estuviere pendiente el pago de la deuda.

2303. Si la cosa dada en prenda no pertenece al deudor sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido perdida, hurtada o robada, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo dispuesto en el artículo 2227.

Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento y se verificare la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de igual valor o se le otorgue otra caución competente; y en defecto de una y de otra, se le pague inmediatamente su crédito, aunque haya plazo estipulado para el pago.

2304. El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda como buen padre de familia y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.

No puede servirse de la prenda en manera alguna, si el deudor no le ha concedido expresamente el derecho de hacerlo.

Bajo este respecto, sus obligaciones son las mismas que las del depositario.

2305. El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o en parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses y en su caso las expensas de conservación de la prenda: si el acreedor abusare de ésta, se pondrá en secuestro.

2306. En los contratos de préstamo se considerará como legal todo lo que en ellos dispongan las partes contratantes, excepto cuando por sus disposiciones se afecte la moral y el orden público.

Es nula toda cláusula que prive al acreedor de la facultad de pedir la venta de la cosa dada en prenda.

2307. Vencido el término estipulado en el contrato, podrá el acreedor solicitar la venta en subasta pública o la adjudicación por el precio mínimo admisible a un tercero.

Si no hay término estipulado, podrá solicitar la venta transcurridos diez días después de la interpelación hecha al deudor para que cumpla la obligación.

2308. En el caso de haberse pactado entre acreedor y deudor prendario, que si al vencimiento de la obligación ésta no fuese satisfecha, podrá el acreedor realizar extrajudicialmente la prenda; si ésta es de un valor de Bolsa, cualquiera que sea su especie, se entregará a un corredor de número para su venta; y tratándose de cualquier otra clase de bienes muebles, a un rematador público al mismo fin.

2309. La cuenta de venta del rematador público y el boleto del corredor de número serán los comprobantes exigibles para certificar el resultado de las operaciones a que se refiere el artículo anterior.

2310. Con el producto de la venta realizada se cubrirá el acreedor de su crédito sin intervención del deudor y le entregará a éste el excedente, si lo hubiese; si el deudor se rehusase a recibirlo, lo consignará en la forma establecida para las consignaciones en general.

2311. Contra el procedimiento establecido en el artículo anterior, no se admitirá recurso alguno judicial de efecto suspensivo; y el deudor que algo tuviese que reclamar, sólo podrá hacerlo en vía ordinaria.

2312. Mientras no se ha consumado la venta o la adjudicación prevenida en los artículos anteriores, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago, incluyéndose los gastos que la venta o la adjudicación hubiesen ya ocasionado.

2313. En el caso de venta judicial, si el valor de la prenda no excediere de 100 unidades reajustables, podrá el Juez, a petición del acreedor, adjudicársela por su tasación sin que se proceda a subastarla.

2314. Si vendida o adjudicada la prenda, su precio no alcanzare a cubrir la deuda, se imputará primero a los intereses y gastos y el resto al capital; observándose en caso de ser dos o más las deudas, lo dispuesto en el Título De los modos de extinguirse las obligaciones, Capítulo I, SECCIÓN III De la imputación de la paga.

2315. Una vez satisfecho el crédito en todas sus partes, deberá restituirse la prenda; pero el acreedor podrá retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos que reúnan los requisitos siguientes:

1º. Que sean líquidos y ciertos.
2º. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se constituyó la prenda.
3º. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de esta obligación.

2316. La restitución de la prenda deberá hacerse con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo y si ha dado frutos, podrá imputarlos el acreedor al pago de la deuda, dando cuenta de ellos.

2317. La prenda es indivisible, aunque la deuda se divida entre los herederos del deudor o del acreedor.

En consecuencia, el heredero del deudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede reclamar la restitución de la prenda, mientras la deuda no esté completamente pagada; y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido parte de la deuda, no puede entregar la prenda en todo o en parte, con perjuicio de los herederos que no han sido pagados.

2318. Ofreciéndose el deudor a redimir la prenda, pagando toda la deuda con arreglo a lo dispuesto en este Título o consignando su importe total en juicio, está obligado el acreedor, so pena de daños y perjuicios, a la entrega inmediata de la cosa.

2319. El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare o negociare la cosa dada en prenda, sin observar las formas establecidas en el presente Título, incurrirá en la pena del delito de apropiación indebida, sin perjuicio de la indemnización del daño.

NOTA: Redacción adaptada al Código Penal de 1934, por la Ley Nº 16.603,de 19/X/94

2320. Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa; por haber pasado su propiedad al acreedor; y cuando en virtud de una condición resolutoria, pierde su dominio el que la había dado en empeño; pero en este caso, el acreedor de buena fe tiene el mismo derecho que en el caso de haberse empeñado una cosa ajena que se restituye (artículo 2303).

2321. Respecto de los montes de piedad y demás establecimientos autorizados para prestar sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernan y subsidiariamente las disposiciones de este Título.

Los contratos previstos en las leyes 5.649 de 21 de marzo de 1918, 8.292 de 24 de setiembre de 1928 y 12.367 de 8 de enero de 1957, quedan sujetos a las normas respectivas.

NOTA: Por Ley Nº 16.603,de 19/X/94, se agrega el inc. 2º, para contemplar la existencia de leyes especiales comúnmente conocidas como prendas sin desplazamiento.
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.