Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO IV

Del Arrendamiento

CAPITULO II

Del arrendamiento de obras

1831. Habrá arrendamiento de obras cuando una de las partes se hubiere obligado a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero.

1832. Si una de las partes se hubiere obligado a prestar un servicio sin retribución o por una retribución que no sea un precio en dinero o se hubiere obligado a abstenerse de un hecho, estos contratos serán innominados; pero se regirán por las disposiciones de este capítulo en todo lo que fuere aplicable.

1833. Toda especie de servicio o trabajo material o inmaterial, mecánico o liberal puede ser objeto de este contrato.

Aunque la retribución del servicio o trabajo tenga el nombre de honorarios o derechos, el contrato será arrendamiento de obras y no mandato, si no colocare a quien presta el servicio, respecto de tercero, como representante o mandatario de la persona a quien se hace el servicio.

En la disposición de este artículo están comprendidos los servicios profesionales de los abogados y aun de los procuradores, cuando funcionaren sin poder de las partes.

1834. El que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio a otro puede demandar el precio, aunque ningún precio o retribución se hubiese ajustado, siempre que el tal servicio o trabajo fuese de su profesión o modo de vivir honesto. En este caso se presumirá que los interesados ajustaron el precio de costumbre para ser determinado judicialmente, si hubiere duda.

Si el servicio o trabajo, aunque honesto, no fuere relativo a la profesión o modo de vivir del que lo hizo, sólo tendrá lugar lo dispuesto en el inciso anterior cuando, por las circunstancias, no se presumiere la intención de beneficiar a la persona a quien el servicio se hacía. Esta intención se presume si el servicio no fue solicitado o si el que lo prestó habitaba en casa de la otra parte.

En los casos de este artículo, si ha habido ajuste sobre el precio o retribución, lo pactado se cumplirá, siendo entre personas capaces y no probándose que intervino fuerza, error, dolo o fraude.

1835. El que hubiese criado alguna persona no puede ser obligado a pagarle sueldos por servicios prestados, hasta la edad de quince años cumplidos.

Tampoco serán obligados a pagar sueldos los tutores que conservaren en su compañía a los menores de quince años, por no poder darles acomodo.

1836. Nadie puede obligar sus servicios personales, sino temporalmente o para obra determinada.

1837. Los criados domésticos podrán ser despedidos y despedirse ellos mismo en todo tiempo sin expresión de causa.

Se observará, además, con respecto a patrones y sirvientes lo que determinen las disposiciones especiales.

NOTA: La redacción de la última parte del art. está adaptada a lo dispuesto por la normativa laboral, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1838. Están igualmente sujetos a disposiciones especiales, las relaciones entre artesanos y aprendices y las de maestros y discípulos.

1839. Los menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato sin justa causa.

El contraventor responderá de los daños y perjuicios.

1840. Si se da a uno el encargo de hacer una obra, puede convenirse que pondrá sólo su industria o que suministrará también los materiales.

1841. Si el obrero sólo pone su trabajo o industria, pereciendo la cosa, no responde sino de los efectos de su impericia.

Sin embargo, no puede reclamar ningún estipendio, si perece la cosa antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.

1842. Si el obrero pone también los materiales, son de su cuenta las pérdidas y deterioros de cualquier manera que acaezcan, a no ser que el que mandó hacer la obra incurriere en mora de recibirla.

1843. El obrero que, por impericia o ignorancia de su arte, inutiliza o deteriora alguna obra para la que hubiere recibido los materiales, está obligado a pagar el valor de éstos, guardando para sí la cosa inutilizada o deteriorada.

1844. El arquitecto y el empresario de un edificio son responsables por espacio de diez años, si aquél se arruina en todo o en parte por vicio de la construcción o por vicio del suelo o por la mala calidad de los materiales, haya suministrado éstos o no el propietario y a pesar de cualquiera cláusula en contrario.

El término en que la acción puede nacer es de dichos diez años contados desde la entrega; pero una vez nacida la acción por haberse manifestado el vicio, dura el tiempo ordinario de la acciones personales.

La disposición del primer inciso se entiende salvo la prueba en contrario que haga el arquitecto o empresario (artículo 1327).

1845. Cuando un empresario se ha encargado por un tanto de la ejecución de una obra conforme a un plan acordado, no puede reclamar aumento alguno de precio, ni bajo pretexto de la mano de obra o de los materiales ni de modificaciones hechas en el plan, a no ser que haya sido autorizado para éstas por escrito y por un precio convenido con el propietario.

1846. Si la obra encomendada se hubiere ajustado por número o medida, sin determinar la cantidad cierta de número o medida, tanto el que mandó hacer la obra como el empresario, pueden dar por concluido el contrato, pagándose el importe de la obra verificada.

1847. El que encarga una obra para la que el obrero debe poner los materiales, puede a su arbitrio rescindir el contrato, aunque la obra ya esté empezada a ejecutar, indemnizando al obrero de todos los gastos y trabajos y de todo lo que hubiera podido ganar en la misma obra.

1848. Concluida la obra conforme a la estipulación o en su defecto con arreglo al uso general, el que la encargó está obligado a recibirla; pero si creyere que no está con la solidez y lucimiento estipulados o de uso, tiene derecho a que sea examinada por peritos nombrados por ambas partes.

Si resultare no haberse verificado la obra en la forma debida, tiene el obrero que ejecutarla de nuevo o devolver el precio que menos valiese, con indemnización de los perjuicios.

1849. Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona, pero nunca por la muerte del que encargó la obra.

Sin embargo, éste debe abonar a los herederos a proporción del precio convenido el valor de la parte de la obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.

Lo mismo será, si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.

1850. El empresario de una obra responde de las faltas y omisiones de las personas que sirven bajo sus órdenes, salva su acción contra esas personas.

1851. Los albañiles, carpinteros y demás obreros que han sido empleados por un empresario para la construcción de obra estipulada por un tanto, no tienen acción contra el propietario para quien se ejecuta la obra sino hasta la suma concurrente de lo que éste adeuda al empresario en el momento en que le hagan saber judicialmente la acción deducida.

1852. Los carpinteros, herreros y demás obreros que hacen directamente obras por un tanto, en lo relativo a su especialidad, están sujetos a las reglas arriba prescriptas y son empresarios en la parte sobre que contratan.

1853. El precio de la obra debe pagarse al hacerse la entrega, salvo pacto en contrario.

No pagándose el precio en el tiempo estipulado correrán los intereses legales desde la interpelación judicial.

1854. El que ha ejecutado una obra sobre cosa mueble, tiene el derecho de retenerla hasta que se le pague.

1855. El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra como por agua, así de personas como de cosas, se regirá por las disposiciones de la ley comercial.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.