Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO I

De las causas eficientes de las obligaciones

CAPITULO I

De los contratos en general

SECCIÓN II

De los requisitos esenciales para la validez
de los contratos

Del consentimiento

1262. No habrá consentimiento obligatorio sin que la propuesta de una parte haya sido aceptada por la otra.

La propuesta consiste en la manifestación que hace una de las partes de querer constituirse en alguna obligación para con la otra.

En los contratos bilaterales, la primera propuesta importa aceptación anticipada de la segunda; y la aceptación de aquélla importa segunda propuesta.

1263. La propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada.

No mediando aceptación inmediata, la propuesta verbal se mirará como no hecha, a menos que el que la hizo quiera sostenerla.

1264. Si el contrato fuese solemne (artículo 1252) sólo se considerará perfecto después de llenadas las formas especialmente requeridas por la ley

Mientras esas formas no hayan sido llenadas, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato.

1265. El contrato ajustado por mensajero o por correspondencia epistolar o telegráfica, se perfecciona en el lugar y en el acto en que la respuesta del que aceptó el negocio llega al proponente.

Hasta ese momento, está en libertad el proponente de retractar su propuesta, a no ser que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación y a no disponer del objeto del contrato sino después de desechada la oferta o hasta que hubiere transcurrido un plazo determinado.

El que acepta el negocio, tendrá la misma libertad que el proponente, conforme al inciso anterior.

1266. En caso de respuesta tardía, el proponente que se ha comprometido simplemente o sin plazo a esperar contestación, debe participar su cambio de determinación. De otro modo no podrá excepcionarse, fundado en la tardanza, contra la validez del contrato.

Se considerará tardía una respuesta, cuando no se da dentro de veinticuatro horas viviendo en la misma ciudad.

Residiendo en otra parte el que recibió la oferta, se mirará como tardía la contestación que no se diere dentro de treinta días contados desde que haya transcurrido el tiempo necesario para que las dos comunicaciones llegaran a su destino.

1267. Se mirará la propuesta como no aceptada, si la otra parte la modificare en cualquier sentido, aunque la modificación consista en aumento o disminución de cantidad o precio.

La modificación de la propuesta primitiva importa una nueva propuesta que viene a ser obligatoria, desde que el individuo que la hizo recibe la contestación del primer proponente en que le avisa que se conforma con la modificación.

1268. Será de ningún efecto la propuesta, si una de las partes falleciere o perdiere su capacidad para contratar: el proponente antes de haber sabido la aceptación y la otra parte antes de haber aceptado.

1269. El consentimiento no es válido cuando ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

1270. La ignorancia de la ley o el error de derecho en ningún caso impedirán los efectos legales del contrato.

El error material de aritmética sólo da lugar a su reparación.

1271. El error de hecho es causa de nulidad del contrato:

1º. Cuando recae sobre la especie de contrato que se celebra, como si un de las partes entendiese empréstito y la otra donación.

2º. Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en la venta el vendedor entendiere vender cierta cosa determinada y el comprador entendiera que compra otra.

3º. Cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el contrato es distinta de la que se cree, como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una barra de algún otro metal semejante (artículos 771 y 772).

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el contrato, sino cuando esa calidad es el principal motivo de uno de los contrayentes para contratar y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

1272. La violencia es también causa de nulidad y puede ser física o moral.

Habrá violencia física cuando para producir el contrato, se empleare una fuerza física irresistible.

Habrá violencia moral cuando se inspire a uno de los contrayentes el temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o de su cónyuge, descendientes o ascendientes legítimos o ilegítimos.

1273. La violencia moral no afectará la validez del contrato, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, hábitos y sexo, pueda juzgarse que ha debido naturalmente hacerle una fuerte impresión.

Tampoco afectará la validez de los contratos el mero temor reverencial.

1274. La violencia física o moral invalidará el contrato, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él.

1275. Para que el dolo pueda ser un medio de nulidad, es preciso que haya dado causa al contrato.

Tendrá ese carácter cuando con palabras, o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contrayentes, fuese inducido el otro a celebrar un contrato, que en otro caso no hubiera otorgado.

1276. El dolo incidente no vicia el contrato; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que hubiese causado (artículo 1319).

Es dolo incidente el que no fue causa determinante del contrato.

1277. La lesión por sí sola no vicia los contratos.

No puede, pues, la lesión servir de fundamento a restitución in integrum alguna; sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad en el Capítulo VII del Título III de este Libro.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.