1242. Las prescripciones de este Código corren contra toda clase de personas, a no ser que la ley disponga expresamente lo contrario.
1243. Se suspende el curso de las prescripciones de tres, diez y veinte años (artículos 1204, 1212 y 1216) a favor:
1º. | De los menores, de los dementes,
de los sordomudos y de todos los que están bajo patria potestad o bajo tutela o
curaduría (artículo 405). |
2º. | De la herencia yacente, mientras
no tenga curador. |
NOTA: | Por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94, se elimina la referencia a la potestad marital, derogada por el art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46. |
1244. Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.
Transcurridos treinta años no se tomarán en cuenta las suspensiones determinadas en el artículo anterior.
NOTA: | Inc. 2º DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46. |
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