Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO VII

De la Prescripción

CAPITULO IV

De las causas que interrumpen la prescripción o
suspenden su curso

SECCIÓN II

De las causas que suspenden el curso de la Prescripción

1242. Las prescripciones de este Código corren contra toda clase de personas, a no ser que la ley disponga expresamente lo contrario.

1243. Se suspende el curso de las prescripciones de tres, diez y veinte años (artículos 1204, 1212 y 1216) a favor:

1º. De los menores, de los dementes, de los sordomudos y de todos los que están bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría (artículo 405).

2º. De la herencia yacente, mientras no tenga curador.

NOTA: Por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94, se elimina la referencia a la potestad marital, derogada por el art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.

1244. Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.

Transcurridos treinta años no se tomarán en cuenta las suspensiones determinadas en el artículo anterior.

NOTA: Inc. 2º DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.