Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO VII

De la Prescripción

CAPITULO II

De la prescripción considerada como medio de adquirir

SECCIÓN I

De la prescripción adquisitiva de los bienes Inmuebles

De la prescripción de diez y veinte años

1204. La propiedad de bienes inmuebles u otros derechos reales se adquiere por la posesión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título (artículo 693).

1205. Repútase ausente, para los efectos de la prescripción, el propietario que reside en país extranjero. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se contarán por uno solo para completar los diez de presente.

La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no será tomada en cuenta para el cómputo del anterior período.

1206. El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, añadiendo a su posesión la de aquél de quien hubo la cosa, bien sea por título universal o particular, oneroso o lucrativo, con tal que uno y otro hayan principado a poseer de buena fe (artículos 646 y 647).

Cuando por falta de buena fe o de justo título en el autor, no pueda el sucesor aprovecharse de la posesión de aquél, podrá, sin embargo, prescribir, siempre que posea por sí, durante todo el tiempo señalado por la ley.

1207. La buena fe consiste en creer que aquél de quien se recibe la cosa es dueño y puede enajenarla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 693.

La buena fe se presume, mientras no se pruebe lo contrario y basta que haya existido al tiempo de la adquisición.

1208. Entiéndese por justo título el legal y capaz de transferir la propiedad.

El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.

El error, sea de hecho o de derecho, no bastará para subsanar la falta de ninguna de estas dos cualidades.

1209. El que alegue la prescripción está obligado a probar el justo título: éste nunca se presume.

1210. Cuando se ha mudado la mera tenencia en posesión conforme al artículo 1199, el poseedor solo podrá invocar la especie de prescripción de que se trata en el párrafo siguiente.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.