Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO VII

De la Prescripción

CAPITULO II

De la prescripción considerada como medio de adquirir

SECCIÓN II

De la prescripción adquisitiva de bienes muebles

1212. La propiedad de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con justo título y buena fe, haya estado el verdadero dueño ausente o presente (artículo 677, inciso 1º).

1213. Si el poseedor actual de una cosa robada, la ha comprado en feria o mercado o venta pública o a persona que vendía ordinariamente cosas semejantes, el verdadero dueño no puede exigir la entrega, sin pagar el precio desembolsado por el poseedor.

1214. El poseedor de un bien mueble por seis años no interrumpidos, prescribe la propiedad, sin necesidad de presentar título y sin que pueda oponérsele su mala fe.

Esta disposición es aplicable al caso de haberse mudado la mera tenencia en posesión de alguno de los dos modos indicados en el artículo 1199.

Pero no comprende al que hurtó la cosa ni a sus cómplices o encubridores, los cuales no pueden jamás prescribir y están además sujetos a lo que se disponga por la ley penal.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.