1215. Toda acción real se prescribe por treinta años, sin distinción entre presentes y ausentes; salvo la excepción determinada en el artículo 643, número 5 y lo que se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.
En cuanto a la hipoteca, se estará a lo dispuesto en el Título respectivo del Libro Cuarto.
1216. Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las leyes especiales.
El tiempo comienza a correr desde que la deuda sea exigible.
NOTA: | El texto del inc. 1º fue dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94. |
1217. El derecho de ejecutar por acción personal se prescribe por diez años contados como expresa el artículo anterior.
Transcurridos los diez años, la acción no adquiere el carácter ejecutivo por la confesión judicial del deudor ni por el reconocimiento que haga del documento privado.
1218. El tiempo de la prescripción en las obligaciones condicionales o a plazo, no principia a correr sino desde el cumplimiento de la condición o vencimiento del plazo.
En la obligación de saneamiento, no corre sino desde que tiene lugar la evicción.
1219. En las obligaciones con interés o renta, el tiempo para la prescripción del capital empieza a correr desde el último pago del interés o renta.
Esta disposición es aplicable al capital del censo.
1220. Cuando haya recaído sentencia, el tiempo de la prescripción de los derechos por ella declarados correrá desde que causó ejecutoria.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |