Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO SEGUNDO

De los bienes y del dominio o propiedad

TITULO V

De la posesión

CAPITULO I

De la Naturaleza de la Posesión y de sus Efectos y Vicios

646. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro en nombre nuestro.

647. La toma de posesión se verifica por la aprehensión efectiva; esto es, haciendo sobre la cosa un acto material de los que sólo corresponden al dueño.

En la posesión transmitida, el principio enunciado admite excepciones según las diversas especies de tradición de que se habla en el título respectivo del Libro siguiente (artículo 1039).

648. La posesión puede tomarse, no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales (artículo 1199).

649. La posesión da diferentes derechos al que la tiene:

1º. Se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario.

2º. Puede instaurar las acciones posesorias, con sujeción a lo que se dispone en el capítulo siguiente.

3º. El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo, sin interrupción, adquiere el derecho de posesión y se excusa de responder sobre ésta (artículo 1196).

4º. Hace suyos los frutos percibidos hasta el día de la contestación de la demanda, cuando posee de buena fe.

5º. Puede prescribir el dominio y demás derechos reales, concurriendo las circunstancias requeridas por la ley.

6º. Perdida la posesión, puede usar de la acción reivindicatoria, aunque no sea dueño, contra el que posea la cosa con título inferior al suyo.

650. Son posesiones viciosas relativamente al despojado:

1º. la violenta;

2º. la clandestina.

651. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. Esta puede ser actual o inminente.

652. El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño lo repele, es también poseedor violento.

Existe el vicio de la violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa o contra el que la poseía sin serlo o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes y que se ejecute con su consentimiento o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente (artículo 1198).

653. Se llama mera tenencia la del arrendatario, secuestre, comodatario, acreedor prendario y demás que tienen una cosa en lugar y a nombre de otro.

La posesión es de la persona de quien la cosa tienen (artículo 1199).

654. El que ha empezado a tener la cosa como poseedor; se presume que continúa en el mismo concepto, mientras no se pruebe lo contrario.

El que ha empezado por la mera tenencia de la cosa, se presume continuar como mero tenedor hasta la prueba contraria.

Si alguien prueba haber poseído anteriormente y poseer actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio, sin perjuicio de la prueba contraria (artículos 649, inciso 3º, 663, 1195 y 1196).

655. Se pierde la posesión de dos modos: por usurpación de un tercero o por el abandono voluntario y formal del poseedor.

656. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida, mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

657. El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.