Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO V

Del Matrimonio

CAPITULO V

De la Separación de Cuerpos y de la Disolución del Matrimonio

SECCIÓN I

De la Separación de Cuerpos

148. La separación de cuerpos sólo puede tener lugar:

1º. Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.

2º. Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia criminal condenatoria.

3º. Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición del cónyuge agraviado.

4º. Por la propuesta del marido para prostituir a la mujer.

5º. Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus hijos y por la connivencia en la prostitución de aquéllos.

6º. Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común.

7º. Por la condenación de uno de los esposos a pena de penitenciaría por más de diez años.

8º. Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya durado más de tres años.

9º. Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado.

10º. Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad.

b) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado de matrimonio.

Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o ex cónyuge en su caso deberá contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).

NOTA: El texto de los numerales 1º, 9º y 10º fue dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al art. 1º, Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78.

149. La acción de separación de cuerpos no podrá ser intentada, sino por el marido o por la mujer; pero ninguno de los cónyuges podrá fundar la acción en su propia culpa.

150. Si alguno de los cónyuges fuere menor de edad, no podrá comparecer en juicio ni como demandante ni como demandado, sin la asistencia de un curador especial que elegirá la parte o nombrará el Juez en su defecto, con la intervención del Ministerio Público.

151. DEROGADO por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de la Ley Nº 16.077 de 11/10/89.

152. Presentada al Juzgado cualquier demanda que no se funde clara y terminantemente en alguna de las causales establecidas en la ley, el Juez la desechará de plano.

153. Si la demanda se funda en una de las causas establecidas en los números 2º y 7º del artículo 148, deberá presentarse la sentencia condenatoria ejecutoriada y probarse que la acción no ha prescrito.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 369 Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.