Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO VI

De la Paternidad y Filiación

CAPITULO II

De los hijos naturales

SECCIÓN II

Del reconocimiento de los hijos naturales
y de la investigación de la filiación natural

233. El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse expresa o tácitamente.

El reconocimiento expreso debe hacerse por escritura pública o por testamento o ante el Oficial del Estado Civil en el acto de la inscripción del nacimiento o después de verificada.

Cuando se efectúe el reconocimiento ante el Oficial del Estado Civil, si la persona que lo hace no fuese de conocimiento del funcionario, deberá justificar su identidad con dos testigos de conocimiento de éste, todo lo cual deberá constar en el acta.

Cuando se haga el reconocimiento después de la inscripción del nacimiento, deberá acompañarse la partida respectiva.

El reconocimiento tácito es el que resulta de la constatación, ante el Juez competente, de la posesión notoria del estado de hijo natural de conformidad con los artículos 44, 46, 47 y 48 de este Código en lo que fueren aplicables.

234. El hijo natural podrá ser reconocido por su padre y su madre de común acuerdo o por uno solo de ellos.

En el segundo caso, el reconocimiento no tendrá efecto, sino relativamente al que lo ha practicado.

235. El menor que no sea casado, emancipado o habilitado de edad, no podrá reconocer válidamente a un hijo natural.

NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años. En consecuencia respecto a la habilitación o emancipación, rige sólo la habilitación por matrimonio.

236. Cuando el padre o la madre reconozca separadamente un hijo natural, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien lo hubo, a menos que ésta ya lo hubiese reconocido.

237. Derogado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, en virtud de lo dispuesto por el art. 17, num.5, del Pacto de San José de Costa Rica.

238. El que fuere reconocido como hijo natural, podrá quitar al reconocimiento sus efectos legales toda vez que lo repudie dentro del año en que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de edad y dentro del mismo plazo y condición al llegar a la mayoría de edad. Sin perjuicio de este derecho, podrá impugnar el reconocimiento del padre o la madre, lo propio que todos los que en ello tengan interés actual, así como podrán también, todos los que se hallen en esta condición, oponerse a las reclamaciones de parte del hijo.

Podrá el hijo o el Fiscal respectivo, en su caso, pedir en cualquier tiempo se quite al reconocimiento, los efectos legales, únicamente en lo que se refiere a la patria potestad, cuando haya mediado la causal que establece el artículo 285, inciso 7º de este Código.

NOTA: El texto del inc. 2º proviene del art. 2º, Ley Nº 8.304 de 15/10/28.

239. El reconocimiento del hijo natural, sea hecho por escritura pública o por testamento, es irrevocable y no admite condiciones, plazos o cláusulas de cualquier naturaleza, que modifiquen sus efectos regulares, sin ser necesaria la aceptación por parte del hijo ni la notificación a éste, sin perjuicio de lo que al respecto establece la Ley de Registro de Estado Civil.

240. Si alguno fuese reconocido como hijo natural por más de un hombre como su padre, o por más de una mujer como su madre, no habrá prueba de paternidad o de maternidad, mientras que uno de estos reconocimientos contradictorios no fuese excluido por sentencia que cause ejecutoria.

Se atenderá en tal caso el reconocimiento que tuviese a favor más presunciones o probabilidades.

241. La paternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada:

1º. Si ha habido rapto o violación, cuando la época de la concepción coincida con el rapto o violación.

2º. En el caso en que el marido haya desconocido la paternidad del hijo, obteniendo sentencia ejecutoriada a su favor.

3º. Cuando el padre haya reconocido por escrito la paternidad que se reclama.

4º. Cuando el pretendido padre haya vivido en concubinato notorio con la madre durante el período de la concepción.

5º. Cuando el padre haya provisto al mantenimiento, educación y vestido del hijo, de manera pública y continuada por una año, por lo menos, invocando su calidad de padre.

6º. En el caso de seducción de la madre, cumplida con abuso de autoridad o con promesa de matrimonio, en época contemporánea de la concepción y siempre que para el segundo caso exista principio de prueba por escrito.

Sin perjuicio de las excepciones del derecho común, el demandado podrá excepcionarse contra la acción, probando:

A) Que durante el período legal de la concepción la madre observaba notoriamente costumbres deshonestas o mantenía comercio con otro individuo.

B) Que durante el período de la concepción le ha sido físicamente imposible tener acceso con la madre.

La acción no pertenece sino al hijo, pero durante su menor edad sólo podrá ser deducida por la madre o por su representante legal, salvo que esté habilitado de edad. Si la madre es menor, se la proveerá de curador especial. La madre sólo podrá iniciar la acción dentro de los dos años de producido el alumbramiento y el tutor dentro de los seis meses de su nombramiento. En los casos de los números 4º y 5º estos plazos empezarán a correr desde la cesación de los hechos a que se refieren y en el caso del número 2º, desde que quede ejecutoriada la sentencia que haga lugar al desconocimiento de la paternidad. Si la acción no ha sido intentada durante la menor edad del hijo, éste podrá deducirla dentro de los cinco años de su mayor edad.

Cuando el demandado sea absuelto, si el Juez establece que el actor ha procedido con intención dolosa, se pasarán los autos al Juzgado competente en materia penal que corresponda.

Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite conjuntamente con la acción que este artículo le acuerda, la de petición de herencia, el Actuario, bajo la pena de 100 unidades reajustables de multa lo comunicará dentro de quince días al Registro correspondiente para la inscripción que corresponda, que producirá los efectos enunciados en el artículo 685. Si entre los demandados hubiese herederos, testamentarios o de los llamados a la herencia por el artículo 1025 o cónyuge con derecho a gananciales o a porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, quien sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario en caso de que le sea reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de frutos. Cuando por la naturaleza de los bienes sea imposible separar parte de ellos para garantizar la efectividad del derecho hereditario invocado, cualquiera de los demandados a que se refiere el párrafo anterior podrá pedir que en vez de limitarse la interdicción se cancele totalmente, constituyendo garantía hipotecaria o prendaria que asegure al actor el pago de su legítima y de sus intereses.

NOTA: Del numeral 1º se elimina, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, la mención al estupro violento, ya que el Código Penal de 1934 no lo prevé. El texto actual resulta de las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 5.153 de 5/9/14, 5.391 de 25/1/16 (art. 7º) y 9.428 de 6/2/34 (Art. 1º) y 15.855 de 25/3/87 (Art. 1º).

242. Se admite la investigación de la maternidad, cuando no se trate de atribuir el hijo a una mujer casada.

Si la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.

La partida de nacimiento o bautismo no hace por sí sola prueba alguna.

242-1. El padre o madre naturales declarados judicialmente tales de acuerdo a los artículos anteriores quedan obligados en los términos del artículo 277.

NOTA: Por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, se coordinó este texto con los arts. 195 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y 277 de este Código.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.