275. Reconocidos legalmente los hijos naturales, se verifica a su respecto la patria potestad en los términos expresados en el anterior capítulo, con las excepciones de los artículos siguientes.
La tenencia de los hijos naturales reconocidos por el padre y la madre se regirá por lo dispuesto en el artículo 177.
NOTA: | Esta redacción surge de la Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los arts. 195 y 196 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y 11 de la Ley Nº 10.783. |
276. La ley no concede a los padres naturales el usufructo de los bienes de sus hijos.
No hacen más que administrarlos, con la obligación de rendir cuentas.
277. Incumbe al padre o madre que ha reconocido al hijo natural, la obligación alimentaria y las demás prestaciones establecidas en el artículo 121.
NOTA: | Redacción modificada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de lo dispuesto por el art. 1º de la Ley Nº 15.855 del 25/3/87. |
278. La persona casada que antes de su matrimonio o durante este ha reconocido un hijo natural habido de otro que su cónyuge, no puede traerlo a su casa, sin el consentimiento de su consorte.
279. La acción de reclamar alimentos es recíproca entre padres e hijos naturales y tendrá lugar siempre que unos u otros se hallaren en circunstancias de no poder proveer a sus necesidades.
En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación de alimentos en favor del menor o incapaz, a sus ascendientes.
NOTA: | Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al inciso 2º del art. 222 del Código del Niño (Ley Nº 9.342). |
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