Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO III

Del Estado Civil de las Personas

39. El estado civil es la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones.

40. El estado civil de casados, de padres o hijos legítimos, se probará por las respectivas partidas de matrimonio o nacimiento extraídas de los Registros Civiles correspondientes. La edad y la muerte se probarán por las partidas de nacimiento y defunción.

Para que toda partida o testimonio extraído de los Registros Parroquiales produzca efectos en juicio o fuera de él, con el fin de comprobar un estado civil anterior al 1º de julio de 1879, es necesario que sea autorizado por un certificado del Director General del Registro del Estado Civil, cuyas resultancias se tomarán por base para apreciar la fuerza probatoria de aquel instrumento.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la ley respecto al valor probatorio de los certificados de las partidas.

NOTA: Redacción del inciso 3º adaptada al texto del art. 54, Ley Nº 13.318 de 28/12/64, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

41. Las disposiciones sobre los Registros del Estado Civil y los deberes que a su respecto incumben a los funcionarios públicos encargados de ellos son objeto de leyes especiales.

42. El estado civil de padre o madre o hijo natural se probará por las respectivas partidas del Registro de Estado Civil o por la escritura pública entre vivos o por el testamento que al efecto se hubiese otorgado o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación natural.

NOTA: Redacción adaptada al Decreto-Ley Nº 1.430 de 11/2/1879 y art. 233 inc. 2º del Código Civil, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

43. Estando en debida forma los testimonios de los registros mencionados en los artículos 40 y 42, se presume la verdad de ellos; salvo, sin embargo, a los interesados el derechos de impugnar, en todo o en parte, las declaraciones contenidas en esos documentos o la identidad de la persona de que esos documentos trataren.

44. La falta de los referidos testimonios podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la posesión notoria de ese estado civil.

45. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido cada uno recibido en ese carácter por los deudos y amigos del otro y por el vecindario de su domicilio en general.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

46. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.

47. Para que la posesión notoria se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.

48. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse.

49. En falta absoluta de prueba de la edad por documentos o declaraciones que fijen la época del nacimiento y cuando su determinación fuese indispensable, se decidirá por el aspecto físico del individuo, a juicio de facultativos nombrados por el Juez.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.