Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.666


CAJAS DE JUBILACIONES


SE ESPECIFICAN LAS NORMAS LEGALES PARA LA AFILIACION JUBILATORIA DE LOS FUNCIONARIOS, EX-FUNCIONARIOS Y SUS CAUSAHABIENTES DE LOS ORGANISMOS CREADOS POR LA LEY 11.034.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
A partir del 1° de enero de 1967 la afiliación jubilatoria de los funcionario, ex-funcionarios y sus respectivos causahabientes, de los organismos creados por la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, es la que determina el inciso 2° del artículo 8° de la ley N° 10.014, de 23 de mayo de 1941, con todos los derechos jubilatorios que provengan de la misma.
Sin perjuicio de los establecido precedentemente, continua rigiendo para la mujer el artículo 1° de la ley N° 12.048, de 28 de noviembre de 1953, en base al cual se efectuarán las liquidaciones que correspondieren.

Artículo 2°.
A los fines del amparo a los beneficios jubilatorios que establece el artículo 1°, los afiliados activos a la fecha de la presente ley, deberán computar una actuación final de diez años de servicios como mínimo en los citados organismos.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de junio de 1968.

ALBERTO E. ABDALA
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH
SECRETARIO


    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 17 de junio de 1968.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

PACHECO ARECO
JORGE PEIRANO FACIO



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.