SE APRUEBA EL CONTRATO DE PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO DESTINADO A SU FINANCIACION, SE AUTORIZA AL BANCO HIPOTECARIO PARA ADQUIRIR O EXPROPIAR TIERRAS Y SE FACULTA AL INSTITUTO N. DE VIVIENDAS ECONOMICAS PARA CONSTRUIR Y ADJUDICAR VIVIENDAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Apruébase el Contrato de Préstamo suscrito por el Gobierno de la República con
el Banco Interamericano de Desarrollo, el 21 de mayo de 1963, por el cual se concierta
un préstamo de U$S 8:000.000.00 (ocho millones de dólares) de Estados Unidos de América,
destinados a contribuir al financiamiento de un programa de viviendas comprendido
dentro del Plan Nacional de Viviendas estructurado por el Banco Hipotecario del Uruguay
y el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, aprobado pro resolución del Poder
Ejecutivo de fecha 22 de marzo de 1962.
Artículo 2°. El servicio de comisiones, intereses y amortización del préstamo a que se refiere,
el artículo anterior, se atenderá con cargo al Item 23.01 del Presupuesto General
de Gastos.
Los Organismos Participantes reintegrarán a Rentas Generales, por intermedio del
Banco Hipotecario, las sumas que se abonen pro dicho concepto. Sin embargo, la cuantía
de las obligaciones que los Organismos Participantes contraen para con Rentas Generales,
estará limitada al monto de la moneda nacional que efectivamente reciban del Banco
de la República, más los intereses y comisiones calculados sobre la expresada suma,
aplicando las tasas estipuladas en el Contrato a que se refiere el artículo 1°.
Artículo 3°. Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar, de acuerdo con el Banco Interamericano
de Desarrollo, los costos máximos de las viviendas indicadas en el Anexo A del presente
Contrato, en mérito a las modificaciones de los precios de plaza.
Artículo 4°. Los convenios que se ajusten entre el Banco Hipotecario y los Organismos Participantes
(Sección 1.02), a que se refiere la Sección 3.02 literal (a) del Contrato de Préstamo,
se regirán, en cuanto a las garantías, reembolsos y obligaciones de dichos Organismos
Participantes, por el sistema legal establecido en las
leyes Nos. 8.594, de 23 de diciembre de 1929, y
11.026, de 9 de enero de 1948.
Artículo 5°. A los fines del cumplimiento de este Plan, autorízase al Banco Hipotecario para
adquirir tierras por vía amistosa o por expropiación para dividirlas, enajenarlas
o construir en ellas casas-habitación y locales para arrendarlos, venderlos o prometerlos
en venta. Para la adquisición por compra directa y enajenaciones de tierras, se requerirán
cuatro votos conformes del Directorio, siendo la adjudicación de viviendas por el
régimen de sorteo, con libre acceso de todo postulante que se ajuste a las normas
jurídicas establecidas o que se establecieren.
Decláranse de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, los inmuebles que
por su ubicación y características resulten aparentes para este propósito, quedando
autorizado el Banco para ejercer las acciones respectivas, de acuerdo con las
leyes Nos. 3.958, de 28 de marzo de 1912, y
10.247, de 15 de octubre de 1942.
El Poder Ejecutivo, los Municipios, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados
podrán ceder, donar y vender al Banco los inmuebles de su propiedad, con destino
a los fines previstos por esta
ley.
Artículo 6°. Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas a realizar convenios
con personas públicas u organizaciones privadas con personería jurídica, para construir
y adjudicar viviendas a sus afiliados, empleados u obreros. En tales casos, la contribución
del Instituto Nacional de Viviendas Económicas no podrán exceder del 50% (cincuenta
por ciento) del costo de la obra.
Para convenios con organizaciones privadas con personería jurídica, el Instituto
no podrá destinar más del 15% (quince por ciento) de los recursos que obtenga por
el préstamo a que se refiere el artículo 1°, y requerirá cuatro votos conformes.
En el caso previsto en el inciso anterior de este artículo, el sorteo será restringido
al grupo estipulado como beneficiario en el respectivo convenio.
El Poder Ejecutivo reglamentará, previa iniciativa del INVE, el presente artículo.
Artículo 7°. Cuando el Instituto Nacional de Viviendas Económicas construya viviendas por
cuenta de promitentes compradores o propietarios de terrenos, u otorgue préstamos
para la construcción de viviendas, de conformidad con lo dispuesto en los incisos
D) e I) del artículo 2° de la
ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, el monto máximo de dichas operaciones y la tasa del interés, serán fijados anualmente por
el Poder Ejecutivo a iniciativa fundada de la Comisión Honoraria de INVE. Quedan
derogados, en lo referente a montos máximos de 21 de octubre de 1946 y 14 de la
ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937.
Artículo 8°. Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para abonar con carg
a sus fondos propios, horas extras a los funcionarios que actualmente forman parte
del mismo, cuando las circunstancias exigieran su utilización fuera del horario habitual
de trabajo y conforme a la reglamentación que, a iniciativa de INVE, apruebe el Poder
Ejecutivo.
Facúltasele asimismo para contratar, con cargo a los mismos fondos, cuando la ejecución
del contrato así lo requiera, el personal técnico y especilizado que sea estrictamente
indispensable.
Artículo 9°. Amplíase el artículo 4° de la
ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, incorporando las siguientes disposiciones:
" Los inmuebles necesario para la ejecución de programas de viviendas o la formación
de centros de industrias o poblados a crearse por iniciativa nacional o departamental".
"Los inmuebles necesarios para la urbanización de las áreas ubicadas dentro de las
zonas urbanas y suburbanas, con arreglo a los planes oficiales de amanzamiento, remodelación
o parcelamiento".
Artículo 10. Facúltase al Gobierno Nacional, o a los Gobiernos Departamentales para enajenar
o arrendar a particulares las superficies de los centros o áreas urbanizadas, a que
se refiere el artículo anterior.
Artículo 11. La enajenaciones que se efectúen al amparo de esta
ley estarán exoneradas del pago de papel sellado, impuesto a las transferencias de inmuebles y derechos de los
Registros Públicos de la Propiedad.
Artículo 12. Para el pago de las cuotas y demás prestaciones relativas a la enajenación
de viviendas que efectúen los Organismos Particulares y Gobiernos Departamentales,
se procederá al descuento de los importes correspondientes a los sueldos, jornales,
comisiones, jubilaciones o pensiones que disfrute el beneficiario o sus herederos.
Los institutos del Estado, Municipios y patrones particulares, quedan obligados bajo
sus responsabilidad solidaria, a efectuar dichas retenciones a simple requerimiento
de los Organismos Participantes y Concejos Departamentales.
Artículo 13. Tratándose de viviendas construidas total o parcialmente con fondos provenientes
del Plan que se aprueba, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas podrá prescindir
del término de arriendo establecido en el artículo 10 de la
ley N° 12.528, de 23 de setiembre de 1958. Igual facultad tendrá, tratándose de viviendas construidas
por el sistema denominado de autoconstrucción.
Artículo 14. Modifícase el artículo 48 de la
ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 48. El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Gobiernos Departamentales, y las personas públicas no estatales, podrán ceder, donar,
vender o permutar al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, los inmuebles de
su propiedad, con destino a los fines previstos por esta
ley".