Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 13 ene/965 - Nº 17039

Ley Nº 13.318

ORDENAMIENTO  FINANCIERO -  SE ESTABLECEN  NORMAS   DANDOSE DISPOSICIONES SOBRE INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA Y
SE CREA EL SEGURO DE SALUD PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION  DE LAS   OBRAS SANITARIAS  DEL  ESTADO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



CAPITULO I


MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 1º.- Créase la Escuela de Especialidades del Ejército. El Poder Ejecutivo reglamentará su organización, dependencia y Funciones.

Artículo 2º.- Fíjase en cincuenta años de edad de retiro obligatorio del Grado de Sub-Oficial Mayor del Ejército y la Fuerza Aérea.

Artículo 3º.- Rentas Generales podrá adelantar al Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento del Arsenal de Marina (Dique Nacional) el importe de los jornales correspondientes al pago de mano de obra de los trabajos para terceros efectuados por el servicio, importe que será reintegrado por el mismo.

Las suspensiones de personal no presupuestado que fuere imprescindible realizar por disminución de volumen de trabajo, se efectuarán respetando en todos los casos la antigüedad de los trabajadores.

Artículo 4º.- Las viviendas construidas o a construir con destino a personal de las Fuerzas Armadas y Prefectura General Marítima, se consideran parte integrante de las instalaciones militares, estando exceptuadas de toda legislación referente a los usuarios.

Artículo 5º.- Sin perjuicio del descuento del 0,5% (cero cinco por ciento) en las asignaciones de los integrantes de las Fuerzas Armadas y Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, creado por el artículo 11 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y de lo dispuesto en los artículo 331 y 332 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, créanse, como recursos del "Servicio de Sanidad Militar", las siguientes contribuciones sobre las retribuciones mensuales a los beneficiarios del Servicio:

A) Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas, en actividad y retiro 1% (uno por ciento).

B) Personal de Tropa de las Fuerzas Armadas en actividad y retiro 0,5% (cero cinco por ciento).

C) Pensionistas Militares 1% (uno por ciento).

D) Alumnos de las Escuelas de formación de Oficiales 0,5% (cero cinco por ciento).

E) Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares 1% (uno por ciento).

F) Funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional (los considerados en el artículo 331 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961) 1% (uno por ciento).

G) Personal Policial ejecutivo del Código Bg, dependiente del Ministerio del Interior, en actividad, retiro y jubilado de las categorías de Jefes y Oficiales 1% (uno por ciento).

H) Personal Policial ejecutivo del Código Bg, dependiente del Ministerio del Interior en actividad, retiro y jubilado de la categoría de Tropa 0,5% (cero cinco por ciento).

I) Funcionarios civiles del Servicio de Sanidad Militar y sus Dependencias 1% (uno por ciento).

Los habilitados de las dependencias de los Ministerios de Defensa Nacional e Interior, los Habilitados de las Unidades Militares y los Organismos que efectúan pagos de haberes y pasividades a los integrantes de las Fuerzas Armadas, a los Retirados y Pensionistas Militares, Funcionarios Civiles, Jubilados y Funcionarios Policiales Jubilados y en retiro, etc., retendrán directamente el importe de los descuentos dispuestos en este artículo de esta ley para su depósito en la Tesorería del Servicio de Sanidad Militar, en los plazos legales correspondientes.

La Tesorería del Servicio de Sanidad Militar abrirá una cuenta especial en el Banco de la República en la que depositará estos recursos girando contra la misma para su empleo.

Los saldos no utilizados dentro del Ejercicio pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente.

El Servicio de Sanidad Militar verterá a la Jefatura de Policía de Montevideo el 50% (cincuenta por ciento) de la suma recaudada de las planillas presupuestales de esa repartición, por la aplicación de los apartados G) y H) de este artículo, con destino a Sanidad Policial para la atención de los familiares del Personal Policial.

El Servicio de Sanidad Militar podrá aplicar la totalidad de estos recursos a la adquisición de medicamentos, equipos hospitalarios, de laboratorio, víveres, vestuarios, ampliación y conservación de edificios, equipos y material rodante y demás gastos de funcionamiento con exclusión de retribuciones por prestación de servicios personales y adquisición de vehículos de paseo.

El Poder ejecutivo reglamentará el derecho de asistencia integral de todo el Personal Militar, Policial y Civil, con su familia, así como los derechos que gozarán sus titulares, en un plazo no superior a 90 días a partir de la fecha de sanción de esta ley.

Artículo 6º.- El ascenso al Grado de Capitán de Navío del Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración, se regirá por todas las disposiciones vigentes de la ley Nº 10.808, Orgánica de la Marina y concordantes, aplicables al Grado de Capitán de Fragata en los demás Cuerpos de la Armada.

Artículo 7º.- Quedan exonerados del pago de derechos aduaneros de importación y demás tributos e impuestos internos nacionales o municipales, tasas o proventos portuarios y/o fiscales, con excepción de los gastos directos de carga y descarga, todos los combustibles, lubricantes sólidos y líquidos, elementos moto-propulsores, repuestos, instrumentos y todos los materiales que se destinen a los buques, aeronaves y Servicios de las Fuerzas Armadas y Prefectura General Marítima.

Artículo 8º.- Incorpórase en las excepciones establecidas en el artículo 45 de la ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, (Tesoro de Obras Públicas), a la aviación civil.

Artículo 9º.- A los efectos de los ascensos correspondientes, se considerará como un escalafón especializado único, el integrado con los cargos del escalafón del personal del Servicio de Hidrografía de la Marina (Item 3.12) que integran el régimen Ac y el desempeño en los mismos deberá realizarse en cualquiera de las siguientes funciones: Jefe del Taller de Precisión, o Jefe de Sala de Dibujo, o Jefe Cálculo y Marca, o de Mecánico de Precisión, o de Dibujante Cartógrafo, o de Jefe de Proveeduría Técnica de Instrumental y Material.

Artículo 10.- El 50% (cincuenta por ciento) de los créditos presupuestales de la Armada incluidos los grupos de rubros de la clase B -adquisición de especies- y clase D -gastos imprevistos-, podrá ser utilizado y transferido al exterior para cubrir las adquisiciones por reparaciones en el extranjero. Cuando estas adquisiciones o reparaciones se efectúen o ejecuten en el exterior, en países miembros del Tratado Inter-Americano de Asistencia Recíproca y por intermedio de sus Marinas de Guerra y Organismos Estatales, estarán excluidas del procedimiento de contratación por licitación pública.

Artículo 11.- Destínase el 20% (veinte por ciento) de la recaudación anual de proventos del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento para crear el "Capital de Producción del Servicio de construcciones, Reparaciones y Armamentos".

El Capital de producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento se mantendrá depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en cuenta corriente que posee la Inspección General de Marina, bajo la denominación "Inspección General de Marina, Sub-Cuenta Arsenal de Marina, Capital de Producción".

Por cada obra que el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento ejecute, formulará una liquidación por materiales invertidos en la misma cuyo importe se verterá en la cuenta corriente del Banco de la República, y otra liquidación por jornales que se verterá en la Cuenta Corriente Proventos del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, del Tesoro Nacional, cuyos fondos sólo podrá utilizarse para el pago del personal que se contrate a tales efectos. El contralor de legalidad del manejo de la cuenta de capital de producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento y Contratación del gasto, deberá ser realizado concomitantemente por el Tribunal de Cuentas de la República y Contaduría General de la Nación.

El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento realizará trabajos en buques del Estado solamente en régimen de administración.

La Jefatura del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento podrá exigir que los materiales necesarios para tales trabajos sean suministrados por la dependencia que explote el buque.

El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento queda facultado para retener por la vía que corresponda los importes que le adeuden los Organismos de la Administración Central, Servicios Descentralizados o Entes Autónomos por obras ejecutadas y no abonadas en el término de sesenta días.


CAPITULO II

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 12.- Modifícase el artículo 160 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 160.- Será regida por un Director Nacional y un Sub-Director Nacional y estará constituida por las siguientes Divisiones y Departamentos:

1) División Jurídica:

Departamento de Sumarios Administrativos y Digesto Aduanero.

2) División Administrativa:

Departamento de Secretaría General.
Departamento de Intendencia.
Departamento de Archivo.
Departamento de Personal.
Departamento Médico.

3) División Contable y de Contralor:

Departamento de Contabilidad.
Departamento de Estadísticas.
Departamento de Mecanizada.

4) División de Análisis:

Departamento de Materias Primas y Productos Químicos.
Departamento de Productos Elaborados".

Artículo 13.- Decláranse convalidados, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 13.032, de 7 diciembre de 1961, todos los actos administrativos, de alcance general o de contenido individual dictados por los Directores de las Oficinas integrantes de la Dirección General Impositiva, tanto los relativos al orden interno de la administración como los relativos a la apelación de la administración con los administrados.

Esta convalidación se declara al exclusivo efecto de reputar dichos actos como emanados de la Dirección General Impositiva y en nada afecta la validez de los mismos en cuanto puedan haber lesionado derechos o causado perjuicios.

Esta norma regirá hasta que el Poder Ejecutivo reglamente la forma en que se regulará la relación de la Dirección General Impositiva con las Oficinas de Impuestos Directos, de Impuestos Internos y de Impuesto a la Renta.

Artículo 14.- Establécese, en sustitución de las disposiciones vigentes, la siguiente distribución del importe de las prescripciones de billetes de lotería:

A) 45% (cuarenta y cinco por ciento) con destino a los fines previstos en el artículo 11 de la ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939.

B) 45% (cuarenta y cinco por ciento) con destino a los fines previstos en el artículo 5º de la ley Nº 10.709, de 17 de enero de 1946.

C) 10% (diez por ciento) con destino al arrendamiento de equipos mecanizados, adquisición de máquinas de oficina, publicidad y propaganda y mejoramiento de los locales que ocupa la Dirección de Loterías y Quinielas, no pudiendo designarse ni contratarse funcionarios con cargo a este fondo.

Artículo 15.- Sustitúyese el inciso A) del artículo 8º de la ley Nº 12.081, de 15 de diciembre de 1953, por el siguiente:

"A) Un impuesto sobre el importe de los veinte primeros premios y de las aproximaciones que se establezcan en los propios billetes de los sorteos de lotería que realiza la Dirección de Loterías y Quinielas, el que se aplicará de conformidad con la siguiente escala:

De $ 500.00 a $ 10.000.00 el 5%.

De $ 10.000.00 en adelante el 10%.

Artículo 16.- El importe de los aciertos de quiniela no reclamados dentro del plazo fijado para su pago, se destinará al fondo de Cultura Física.

Queda a cargo de la Dirección de Loterías y Quinielas el contralor de la entrega por parte de los Agentes, de los importes a que se hace referencia precedentemente. El Poder ejecutivo reglamentará la forma en que se realizará el contralor y verificación de las entregas de los premios no reclamados.

Artículo 17.- Sustitúyense los artículos 337 y 338 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por los siguientes textos:

"ARTICULO 337.- Fíjase en 11.50% (once con cincuenta por ciento) para la Capital y en 12.50% (doce con cincuenta por ciento) para el Interior, la comisión que se deducirá de la venta de billetes, la que se distribuirá en la siguiente forma: el 10.50% (diez con cincuenta por ciento) y el 11.50% (once con cincuenta por ciento) respectivamente, para los Agentes de Capital e Interior y el 1% (uno por ciento) para los funcionarios de la Dirección de Loterías y Quinielas. Esta compensación no podrá exceder en cada ejercicio el equivalente al monto anual de sueldo final del escalafón fijado a cada cargo en la planilla. El excedente que pudiera resultar será vertido en Rentas Generales.

  Los aumentos a que se refiere este artículo sólo regirán para las ventas de billetes en plaza.

ARTICULO 338.- Los revendedores tendrán derecho a una remuneración mínima del 7% (siete por ciento) sobre las ventas, que estará a cargo de los Agentes".



CAPITULO III

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 18.- Incorpóranse al Item 5.01 "Ministerio de Industrias y Trabajo" los servicios denominados "Servicio de Mano de Obra y Empleo" y "Dirección General de la Secretaría de los Consejos de Salarios" con el personal que actúa en los mismos y cuyos cargos serán transferidos de las planillas en que revistan al Escalafón Especializado (Código Ac) del Item 5.01, salvo los casos en que el personal opte por permanecer en las planillas en que figura.

El Ministerio de Industrias y Trabajo fijará el plazo en que se hará dicha opción, la que deberá fijarse dentro del término de noventa días.

El Poder Ejecutivo dispondrá las correspondientes transferencias de local, muebles, útiles, archivos y rubros de gastos en la proporción que corresponda.

Artículo 19.- El Laboratorio de Análisis y Ensayos del Ministerio de Industrias y Trabajo, tendrá los siguientes cometidos:

a) Realizará análisis y ensayos para comprobar y certificar la calidad de los productos de las industrias nacionales que se exporten.

b) Realizará, asimismo, análisis y ensayos para verificar la naturaleza y características de los productos importados en admisión temporaria de los artículos con ellos elaborados, que se exporten.

c) Podrá, además, efectuar análisis y ensayos de productos importados y nacionales que soliciten organismos públicos o empresas privadas.

Artículo 20.- Destínanse integramente al laboratorio de Análisis y Ensayos del Ministerio de Industrias y Trabajo, los proventos que recaude por la prestación de sus servicios. Los mismos podrán ser aplicados a la adquisición de equipos y demás erogaciones requeridas por su funcionamiento, autorizándose hasta un 40% (cuarenta por ciento) para la contratación de personal exclusivamente técnico.

Artículo 21.- Autorízase al Ministerio de Industrias y Trabajo a constituir un Grupo Técnico Asesor con el cometido de estudiar y planificar las iniciativas públicas o privadas que fueren sometidas a su consideración sobre minería de hierro e industria siderúrgica.

La contratación del personal técnico y los gastos de funcionamiento se harán efectivos respectivamente con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" y 6.04 "Subsidios y Contribuciones" (inciso b) del Item 5.01 "Ministerio de Industrias y Trabajo".

Artículo 22.- Autorízase a la Dirección y Administración del "Diario Oficial", a contratar, con carácter permanente o temporario, con cargo a sus proventos, previa autorización del Poder Ejecutivo, el personal que fuere necesario para la distribución de las publicaciones que realiza. Cada repartidor recibirá una asignación mensual equivalente a la suma de resultare del importe de $ 3.00 (tres pesos) por ejemplar repartido más $ 200.00 (doscientos pesos) para los que distribuyan hasta doscientos ejemplares, y de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) más hasta cuatrocientos ejemplares.

Para estas contrataciones no podrán afectarse más de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) del monto autorizado para gastos de los proventos del "Diario Oficial".

Estos funcionarios serán contratados en forma permanente, salvo la comisión de delitos, ineptitud, omisiones graves a los deberes de su cargo y previo sumario. Podrá asimismo, cuando las circunstancias lo exijan, hacer contratos temporarios para funciones específicas o determinadas, las que deberán exponerse en los contratos respectivos. Los funcionarios contratados con carácter permanente gozarán de los mismos beneficios y prerrogativas que los funcionarios presupuestos de la Administración Central.

Artículo 23.- La Dirección y Administración del "Diario Oficial" liquidará, con cargo a sus proventos, a los Agentes del Interior, el aguinaldo, asignaciones familiares y hogar constituido previstos en la ley de Sueldos, y licencia anual reglamentaria.

Artículo 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo, a contratar con el Banco Hipotecario del Uruguay, un préstamo amortizable con destino a la compra o construcción de un inmueble para sede del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. El monto de la operación se establecerá hasta el máximo que permita la dotación del Rubro 2.08 "Arrendamientos" del Item 5.08, con cargo al que se atenderá el correspondiente servicio de amortización e intereses.

Artículo 25.- Las infracciones a todas las leyes cuyo contralor corresponda al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, se sancionarán de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953.

Artículo 26.- Los fabricantes e importadores, intermediarios mayoristas y minoristas, que se dediquen dentro de su giro -aunque sea parcialmente- a la comercialización de artículos que tengan la calidad de primera necesidad en función de lo dispuesto en las leyes Nos. 10.940, 11.015 y concordantes, no podrán enajenar sus establecimientos, importar, presentarse en licitación sin la previa constancia de que no adeudan multas impuestas en función de tales leyes, por decisión administrativa definitiva.

Los organismos de contralor pertinentes, expedirán, en su caso, y dentro del término de treinta días de solicitados, los respectivos certificados cuya vigencia será anual.

Artículo 27.- Autorízase al Consejo Nacional de Subsistencia y Contralor de Precios a organizar en las localidades del Interior, las oficinas comerciales necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, con cargo al capital del producción del organismo.

Artículo 28.- El Ministerio de Industrias y trabajo, a solicitud fundada de las respectivas direcciones de los servicios, podrá cometer la realización de tareas administrativas internas a los funcionarios con cargos inspectivos.

Artículo 29.- El personal especializado (Código Ac) y el de Servicio y Vigilancia (Código Ad) de la Imprenta Nacional (Item 5.04) percibirá mensualmente una compensación extraordinaria sujeta a montepío, con cargo a proventos del Organismo, que se establecerá con arreglo a la incrementación anual producida en los índices del costo de la vida.

El Poder Ejecutivo fijará su monto, en el mes de enero subsiguiente al período anual considerado, aplicando el porcentaje de incrementación del índice estadístico del Ministerio de Industrias y Trabajo sobre la dotación final del cada cargo en planilla.

Dicha compensación comenzará a hacerse efectiva a partir del 1º de enero de 1966.

Artículo 30.- Autorízase a la Dirección General de Correos a establecer el servicio de "Expresos" para la correspondencia, en la Capital e Interior.

El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de correos fijará los importes de las sobretasas respectivas y dictará la correspondiente reglamentación.

Artículo 31.- La Dirección de Industrias podrá disponer de hasta $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) anuales del producido de sus proventos, a los fines del cumplimiento del decreto del 30 de junio de 1952, sobre Registro Industrial. Todos los establecimientos industriales deberán formular declaración jurada anual sobre sus actividades de producción.

Facúltase al Poder ejecutivo para fijar la tarifa de cobro de los pedidos sobre datos obtenidos del Registro Industrial, que se soliciten por particulares u organismos no oficiales. Lo recaudado por este concepto, será vertido a Rentas Generales.

Artículo 32.- Institúyense cuatro Pensiones de Estudios, a cargo del Instituto Geológico del Uruguay para ser adjudicadas, a propuesta de los Consejos Directivos correspondientes, a los estudiantes de actuación destacada en Geología o disciplinas afines, vinculadas con la actividad de dicho Instituto, que sigan cursos regulares en las Facultades de Ingeniería, Química, Agronomía, y Humanidades y Ciencias, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo.

Estas Pensiones de Estudios, tendrán una dotación mensual de $ 1.800.00 (un mil ochocientos pesos) cada una y serán imputadas a la disponibilidad del Rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 5.06 Instituto Geológico del Uruguay.

Artículo 33.- Los funcionarios del Item 5.03 que actualmente desempeñen tareas de Conductores de Giros no poseyendo esta categoría, percibirán mensualmente una compensación sujeta a montepío, equivalente a la diferencia de remuneración con los respectivos Conductores de Giros.

El Poder Ejecutivo fijará anualmente dicha compensación.

Artículo 34.- Créase la "Comisión Honoraria Asesora Filatélica" que estará integrada y presidida por el Director General de Correos o quien éste designe; por un miembro designado por la Imprenta Nacional; otro electo por el Poder ejecutivo de una terna propuesta por la entidad más representativa de las Asociaciones Filatélicas Nacionales y cuatro miembros más, designados igualmente por el Poder Ejecutivo.

Los miembros de la Comisión durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La Comisión será necesariamente consultada en todos los aspectos de la planificación de las emisiones postales que se realizarán anualmente, como igualmente podrá opinar en todos aquellos asuntos de interés filatélico que crea del caso.

La Dirección General de correos facilitará los medios necesarios para el funcionamiento de esta Comisión.

Artículo 35.- Los propietarios y empresas de ómnibus, trolley-buses u otros vehículos que transporten pasajeros, deberán permitir la colocación en los mismos de los "buzones" postales que instale la Dirección General de Correos.

Artículo 36.- Agréganse al inciso 1º del artículo 145 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes cargos:

"Director General de la Dirección General de Correos y Director General del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados".

Artículo 37.- Todo empleador tiene la obligación de concurrir o enviar representante al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados cuando sea citado por éste en virtud de reclamación o denuncia.

La falta de concurrencia, dentro del plazo establecido en la citación y que no estuviere suficientemente justificada a juicio de la Dirección General de Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, será sancionada con multa de $ 20.00 (veinte pesos) a $ 200.00 (doscientos pesos) en relación a la importancia del giro industrial o comercial de la empresa.

Artículo 38.- Modifícase el artículo 49 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la forma siguiente:

"Los funcionarios Estafeteros percibirán una compensación mensual acumulable al sueldo, cuyo monto fijará anualmente el Poder Ejecutivo, con arreglo a la incrementación operada en el período, de acuerdo con los índices estadísticos del Ministerio de Industrias y Trabajo y que se atenderá con cargo a las disponibilidades del Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío". En los casos de ausencia de Estafeteros titulares no se liquidarán las compensaciones de referencia y las mismas serán percibidas por los reemplazantes respectivos. La liquidación a favor de los reemplazantes se ajustará teniendo en cuenta el número de viajes mensuales que corresponda a la línea de estafeta.

  Fíjase dicha compensación para el Ejercicio 1965, en $ 800.00 (ochocientos pesos) mensuales".

Artículo 39.- Los funcionarios con más de un año de antigüedad que estuvieran contratados por el Consejo Nacional de Subsistencias con cargo al producido de su giro comercial no podrán ser destituidos sin previo sumario, por las causales de ineptitud, omisión o delito y gozarán además de los mismos beneficios y prerrogativas que los funcionarios presupuestados de la Administración Central.

Artículo 40.- Los Entes de Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial, Artística y Sanatorio de Obreras y Empleadas gozarán de franquicias postales en las actividades inherentes a sus cometidos en las condiciones prescriptas por el artículo 72 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.

Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, por el siguiente:

"ARTICULO 13.- Contra toda resolución que dicte la Dirección de la Propiedad Industrial se podrá interponer de acuerdo a los artículos 317 y 318 de la Constitución de la República, los recursos pertinentes.

  La interposición de los recursos referidos no tendrá efecto suspensivo.

  Una vez agotada la vía administrativa podrá deducirse la acción de nulidad de acuerdo al artículo 309 de la Constitución de la República.

  Los procedimientos administrativos interrumpen la prescripción de dos años establecida en el artículo 10".

Artículo 42.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 17 de la ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, por el siguiente:

"El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades, trámites y publicaciones, que habrán de cumplir los interesados para que tengan andamiento sus solicitudes. Fijará además el plazo perentorio dentro del cual los interesados deberán presentar las publicaciones y también fijar el perentorio dentro del cual deberán presentar los terceros interesados sus oposiciones o denuncias de ser conocido el invento que se desea patentar".



CAPITULO IV

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION
SOCIAL

Artículo 43.- El Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social sólo podrá otorgar subsidios, subvenciones y cualquier otra clase de contribución patrimonial con cargo al Rubro 6.04 o Fondos Especiales que administre, previa presentación, por parte del beneficiario, del programa de actividades a que serán destinados los fondos correspondientes.

No podrá otorgarse ninguna nueva contribución sin que el beneficiario haya presentado una pormenorizada rendición de cuentas con respecto a los fondos anteriormente referidos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social podrá, en cualquier oportunidad, disponer las inspecciones necesarias a fin de verificar el estricto cumplimiento del programa de actividades denunciado.

Artículo 44.- Declárase con carácter interpretativo que el inciso 2º, del artículo 147 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, derogó también el artículo 158 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 45.- Extiéndese hasta el 1º de enero de 1965 el límite a que se refiere el artículo 142 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 46.- Créase el Museo Aduanero y de Hacienda como servicio dependiente del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, transfiriéndosele el acervo del Museo del Ministerio de Hacienda creado por la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 47.- Créase el Taller de Restauración del Patrimonio Artístico de la Nación, como servicio dependiente del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

Sus cometidos serán los siguientes: restaurar las obras que integran el patrimonio histórico, artístico y cultural nacional que sean propiedad del Estado; divulgar los procedimientos técnicos de conservación de obras artísticas; coordinar con todos los organismos del Estado la más adecuada conservación de sus obras de arte y, en general, realizar todos los trabajos tendientes al mejor cumplimiento de sus fines principales.

El Poder ejecutivo reglamentará el presente artículo, disponiendo las medidas necesarias para la unificación de los procedimientos técnicos destinados a la conservación de obras artísticas en general y procurando concentrar toda la actividad oficial de restauración de obras de arte.

Artículo 48.- Derógase la ley Nº 11.032, de 12 de enero de 1948.

Las funciones que estaban atribuidas al Instituto Nacional de Investigaciones y Archivos Literarios serán en lo sucesivo cumplidas por el Departamento de Investigaciones de la Biblioteca Nacional, a cuyo efecto se hará entrega a este organismo de la totalidad del material bibliográfico, manuscritos, documentos, copias mecanográficas, microfilmadas, fichas ejemplares de ediciones que hubiere efectuado, mobiliario, enseres de trabajo y piezas de museo, así como todos los otros bienes y útiles de cualquier naturaleza que posea.

Artículo 49.- Créase el Instituto del Libro, como servicio dependiente del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

Sus cometidos serán los siguientes: formar bibliotecas públicas al nivel cultural del medio en que se las instale, fomentando su desarrollo y controlando su funcionamiento; distribuir en el país y en el extranjero las publicaciones editadas por el Estado o las que éste adquiera; atender el servicio internacional de canje de publicaciones y asesorar al Poder Ejecutivo en la adquisición de ejemplares de obras de autores nacionales.

La Biblioteca Nacional entregará al Instituto del Libro el material bibliográfico y demás antecedentes de que disponga a la fecha de sanción de la presente ley, destinado a las actividades de canje y a las bibliotecas del interior del país.

Artículo 50.- Modifícase el artículo 113 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente forma:

"No permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda, divorciado o divorciada, que tratare de volver a casarse, sin que presente, en el expediente matrimonial, declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen bienes o de que, si los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante Juez competente.

  Igual declaración deberá formular el padre o madre naturales respecto de sus hijos reconocidos o dados por reconocidos".

Artículo 51.- Las copias fotográficas autenticadas de acuerdo al artículo siguiente, de los libros matrices del Registro Civil y de los expedientes matrimoniales tendrán la misma validez legal que los testimonios que se expiden actualmente.

Artículo 52.- Los recaudos que expida la Dirección General del Registro de Estado Civil serán autenticados por la firma de los Oficiales de Estado Civil o por funcionarios de jerarquía presupuestal superior o equivalente.

Artículo 53.- Los libros matrices en poder de la Dirección General del Registro de Estado Civil o en poder de los Concejos Departamentales, que estuvieren deteriorados, podrán reconstruirse mediante copia fotográficas del libro matríz equivalente. Una vez realizadas las copias fotográficas éstas se foliarán, ligarán y encuadernarán en libros y el Director General, o a falta de éste un Sub-Director de la misma dependencia, firmará foja por foja. De todo lo actuado se labrará acta que se protocolizará en al Escribanía de Gobierno y Hacienda con indicación de las circunstancias del caso.

En el caso de pérdida total del libro matriz se procederá en forma similar a la indicada en los incisos precedentes.

Los libros fotográficos, reconstruidos de acuerdo a los incisos que anteceden, suplirán a los libros originales para todos los efectos legales.

Artículo 54.- Modifícase el artículo 20 de la ley Nº 1.430, de 12 de febrero de 1879, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 20.- Toda persona puede pedir certificado o testimonio de cualquiera de las actas del Registro del Estado Civil y la Dirección General del Registro del Estado Civil, los Oficiales del Estado Civil y los Concejos Departamentales estarán obligados a darlos.

  Los certificados harán sólo referencia al nombre y apellido, fecha y lugar del hecho o acto originario y a la fecha, lugar, foja y número del acta.

  En aquellos trámites en que no sea absolutamente imprescindible acreditar la filiación de una persona, el organismo estatal o paraestatal que lo substancie deberá estimar suficientes los certificados a que hace referencia el párrafo precedente.

  Los testimonios y certificados harán plena fe respecto de los hechos que refieren, tanto en juicio como fuera de él".

Artículo 55.- Modifícase la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en la forma que se determina en los artículos 57 a 63, inclusive, de esta ley.

Artículo 56.- La entrada de los instrumentos a los Registros se hará constar en un libro especial que proporcionará la Dirección General de Registros, rubricado en todas sus fojas por la Inspección General de Registros.

El Registrador asentará en el Libro de Entrada el número de orden, fecha y hora de la presentación y clausurará diariamente el movimiento operado, mediante certificación.

Los documentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmará el Registrador, en la que se hará constar el número, fecha y hora de presentación y número, folio y libro de la inscripción.

La inscripción se hará por orden de presentación sus efectos se retrotraerán a la fecha de ésta.

Artículo 57.- Las inscripciones que se realicen en los registros a que se refiere esta ley, se cumplirán en la siguiente forma:

A) Los datos que debe contener la inscripción se consignarán en una Ficha Registral.

  Esta contendrá las menciones que correspondan según la ley y además expresará el número, folio y libro del asiento registral anterior con el cual se relaciona.

B) Las "Fichas Registrales" se protocolizarán por el Registrado. El acta de incorporación al Registro expresará únicamente el número correlativo del asiento, fecha de entrada del documento u oficio, fecha de inscripción y libro en el cual se protocoliza.

C) El Registrador rubricará las fichas y firmará la protocolización. La forma, texto y dimensiones de las "Fichas Registrales" serán determinados en la reglamentación de la ley.

  La inscripción no valida los actos y negocios jurídicos nulos ni subsana los defectos de que adolezcan con arreglo a las leyes.

Artículo 58.- Las "Fichas Registrales" protocolizadas se encuadernarán cada 300 folios. Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que indicará: número de protocolizaciones realizadas, folio que comprende, lugar y fecha.

Los libros una vez encuadernados serán visitados por la Inspección General de Registros.

Cumplida esta etapa se microfilmarán dichos libros.

Artículo 59.- Los Registros a que se refiere esta ley indizarán todas las inscripciones que realicen en:

A) Fichas patronímicas y

B) Fichas reales.

Las "Fichas patronímicas" contendrán el nombre completo del sujeto de derecho a quien se refieren las inscripciones, estado civil, nombre del cónyuge o ex-cónyuge y documento de identidad, en su caso.

Las "Fichas reales" expresarán el padrón y los caracteres que permitan la identificación de los bienes a que se refieran.

Las fichas índices se relacionarán con las Fichas Registrales.

El Escribano autorizante, Actuarios y Adjuntos podrán certificar los datos complementarios que se exijan para la confección de las fichas.

El Poder Ejecutivo establecerá los casos en que por razones especiales los Registros Públicos podrán prescindir de los datos exigidos por esta ley, determinando para el o los registros de que se trate, cuales deben mantenerse y/o recogerse como contenido de las fichas.

Los certificados que se soliciten a los Registros Podrá expedirse por fotocopia de la ficha de inscripción.

Artículo 60.- El Poder Ejecutivo autorizará a los Registros a utilizar máquinas, equipos fotográficos, servicios de tabulación, computadores electrónicos de datos, teletipos y cualquier otro sistema que la técnica creare, para cumplir con eficiencia y rapidez, las funciones primarias de registro e información.

Artículo 61.- Créase el "Fondo de Equipamiento Registral" destinado al mejoramiento del servicio y su progresiva transformación al sistema del "Folio Real".

Con cargo a este Fondo no se podrá retribuir servicios personales, salvo los de Técnicos Operadores de los Servicios Mecánicos.

Dicho Fondo se formará con el producido de una "Tasa adicional" de $ 10.00 (diez pesos) por cada documento que se presente o certificado que se solicite a los Registros Públicos comprendidos en el Item 6.03 (antes 6.11), Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

La tasa se abonará mediante una estampilla que llevará la denominación del Fondo cuando se trate de certificados, y en la liquidación fiscal correspondiente, en el caso de inscripción de documentos.

La Oficina de Impuestos Directos de la Dirección General Impositiva verterá el producido de la tasa en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

La cuenta estará a la orden conjunta de los Ministerios de Instrucción Pública y Previsión Social y de Hacienda. Contra ella podrán adelantarse las sumas necesarias, con cargo a Rentas Generales, para la progresiva aplicación del nuevo sistema.

El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá conceder al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social un préstamo para el destino que expresa este artículo, con la garantía del Fondo que se crea.

Artículo 62.- Cuando se presente a inscribir un documento relacionado con otro ya inscrito y éste no se exhiba, se deberá indicar el número y libro de la inscripción primitiva.

No se admitirá a ningún efecto, la inscripción de actos o negocios jurídicos relacionados con otros que deban estar inscritos y no lo estuvieren, mientras no se subsane esta omisión.

Artículo 63.- La reformas a la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, efectuadas por las precedentes disposiciones, entrarán en vigencia el 1º de julio de 1965, salvo las que se refieren a la creación del "Fondo de Equipamiento Registral" (artículo 61), que comenzarán a regir a partir de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.

Artículo 64.- Los materiales, equipos e implementos que el SODRE importe con destino a sus servicios estarán exonerados de todo tributo, recargo y depósito previo.

Artículo 65.- Auméntase a la suma de $ 0.25 (veinticinco centésimos) la afectación establecido en el artículo 56 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 66.- Todos los organismos del Estado incluidos los Servicios Descentralizados y Entes Autónomos, que dispongan de rubros para gastos de propaganda, publicidad o información, deberán invertir un mínimo del 20% (veinte por ciento) de dichos rubros en los medios de difusión del SODRE. Se excluye de esta norma a la Comisión Nacional de Turismo.

Los proventos que se perciban por este concepto podrán ser administrados por el SODRE, pero deberán ser invertidos necesariamente en la ampliación de los servicios y programaciones de radio y televisión, con exclusión de toda retribución de servicios personales de carácter permanente.

Artículo 67.- Elévase hasta la cantidad de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos), respectivamente, la autorización concedida al SODRE para contratar préstamos renovables con instituciones del Estado de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 2º y 3º de la ley Nº 11.549, de 11 de octubre de 1950, los que serán servidos con cargo a los Rubros 8.03-05 y 8.03-06 de la planilla de gastos del Organismo.

Artículo 68.- Mantiénese lo dispuesto en el artículo 58 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y declárase que dicha normas debe aplicarse a partir del 1º de enero de 1960.

Artículo 69.- Todas las contrataciones que el SODRE efectúe en sus cuerpo estables, para el cumplimiento de sus temporadas artísticas, se realizarán mediante prueba de suficiencia o concurso.

Artículo 70.- Para ingresar al Cuerpo de Baile del SODRE, no podrán ser contratadas personas que tengan más de veinticinco años de edad. No obstante una vez que se haya contratado por primera vez una persona, su contrato podrá ser sucesivamente renovado sin tenerse en cuenta el límite de edad.

Artículo 71.- En los Casinos explotados por el Estado se cobrará una entrada cuyo monto no será inferior a $ 10.00 (diez pesos) por persona y por vez. Podrá ser aumentada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar.

Queda prohibido el uso de contraseñas.

La Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar tendrá a su cargo la recaudación. El monto de lo recaudado será vertido en cuenta especial del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. Para los gastos que demande la expedición de entradas y la percepción de su producido podrá destinarse hasta el 3% (tres por ciento) de éste.

Del producido líquido de las entradas, el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social entregará el 50% (cincuenta por ciento) a la Comisión Nacional de Educación Física, con destino al Comité Olímpico Uruguayo, administrador del Fondo Olímpico, para las finalidad prevista por la ley Nº 12.762, de 23 de agosto de 1960.

El Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social dispondrá del 50% (cincuenta por ciento) restante con las siguientes finalidades:

A) Un 50% (cincuenta por ciento) para la construcción de gimnasios en establecimientos de enseñanza industrial, primaria y secundaria en el interior de la República y en los de enseñanza superior.

B) Un 50% (cincuenta por ciento) para incrementar el rubro correspondiente del Item 6.01, destinado al establecimiento de Hogares Estudiantiles en el interior de la República.

Se derogan las normas contenidas en las leyes números 12.762 y Nº 13.032, que se opongan a esta disposición.

Artículo 72.- Las subvenciones, aportes, subsidios y cualquier otra clase de contribución de índole patrimonial que se otorguen con intervención de la Comisión Nacional de Educación Física con cargo a cualquier partida presupuesta o fondos especiales administrados por ella, deberán ser dispuestos por el Poder Ejecutivo mediante resolución expresa y fundada y previo asesoramiento de la referida Comisión. El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley, el régimen de adjudicación de todos los beneficios señalados.

Artículo 73.- Los cargos vacantes o que vacaren en el futuro, de Directores de División del Consejo del Niño, Director de la Escuela Educacional doctor Roberto Berro, Director del Centro de Menores doctor Julián Alvarez Cortés, Directora de Hogar Femenino Nº 1 y Director de la Escuela Profesional doctor José Martirené, se llenarán por concurso de méritos y oposición en el que pueden intervenir aspirantes que no pertenezcan al Organismo.

Artículo 74.- Los cargos de Regentes residente de 1ª y 2ª del Item 6.18 sólo podrán ser ocupados por funcionarios del respectivo escalafón, mediante promoción calificada y teniéndose en cuenta si el cargo corresponde a establecimientos para varones o mujeres y siempre que se encuentre el aspirante en las condiciones previstas en el Reglamento Interno que establezca la autoridad competente. A tales efectos se tomará en cuenta al o a los funcionarios de acuerdo a su sexo.

Artículo 75.- El ingreso a cargos de Instructores e Institutrices del Item 6.18 podrá hacerse únicamente por concurso, en las condiciones y bases que la autoridad competente establezca.

Artículo 76.- A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, todo el personal técnico, administrativo, especializado de asistencia interna, docente, con oficio y de servicio que ingrese a los hogares y establecimientos para niños dependientes del Consejo del Niño, será amovible.

Artículo 77.- Autorízase al Instituto Nacional de Alimentación a disponer de sus proventos en la forma establecida por el artículo 3º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, para refuerzo de sus rubros de gastos, con exclusión de toda retribución personal. El saldo no invertido de dichos proventos en cada ejercicio será transferido al ejercicio siguiente.

Artículo 78.- Los profesores de la Escuela de Servicio Social dependiente del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, serán contratados anualmente.

Los actuales profesores de la Escuela, que hubieran ingresado al desempeño de sus funciones mediante concurso, o los que ingresen en tal forma en el futuro, tendrán derecho a ejercerlas por un período de tres años. Vencido dicho período podrá aplicarse el procedimiento a que se refiere el inciso primero de este artículo, siempre que no se llame a nuevo concurso.

Artículo 79.- Créase, como dependencia del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, un Centro Electrónico de Procesamiento de Datos procedentes de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por la ley Nº 11.034, de 14 de enero de 1948, con los siguientes cometidos:

a) Elaborar la documentación atingente a la liquidación de los haberes de los afiliados pasivos.

b) Establecer el registro general de empresas o entidades de carácter patronal y su respectivo cuenta, así como el registro general de afiliados activos y, para el caso, su cuenta individual.

c) Formular todos los datos estadísticos referentes a ingresos y egresos de la previsión social.

d) Contabilizar y liquidar todos los impuestos afectados a las Cajas referidas; y

e) Todos los cometidos que le sean asignados por la ley y las reglamentaciones que se dicten con la finalidad de sistematizar y racionalizar los trámites en los servicios comprendidos por los mencionados organismos.

Artículo 80.- El Centro Electrónico de Procesamiento de Datos operará bajo la dependencia del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social y con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Seguridad Social. Para ello dispondrá de la documentación que obligatoriamente le deben remitir las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y Civiles y Escolares y la Contaduría General de la Nación, de acuerdo a las instrucciones que, periódicamente, formulará el Poder Ejecutivo.

A partir de la instalación de los servicios de esta dependencia, todos los cometidos determinados en el artículo anterior que actualmente fueran ejercidos por las Cajas referidas pasarán en lo pertinente a ser desempeñados por ella.

Artículo 81.- Los gastos que demanden la instalación y el funcionamiento de los servicios, serán financiados con el 75% (setenta y cinco por ciento) de las afectaciones establecidas en los artículos 33, 79 y 144 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960. Tales recursos serán administrados por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, pudiendo éste utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los mismos en la contratación de personal técnico especializado, destinado al servicio del equipo electrónico.

Artículo 82.- El Poder Ejecutivo podrá ampliar la competencia del Centro que se crea, extendiéndola a otros servicios de previsión social.

Artículo 83.- En el ejercicio de la competencia que confiere el artículo 17 de la ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, las autoridades de la Caja podrán modificar el monto de los sueldos fictos y de los beneficios que otorga la ley, en proporción uniforme o en proporción distinta para los diferentes sueldos fictos. En este último caso, las proporciones que se establezcan deberán mantener la estructura general de categorías de sueldos fictos que establece la ley.

Artículo 84.- El Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Seguridad Social, tendrá además como cometido el estudio de las normas de organización y método a aplicarse en las Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por la ley Nº 11.034, de 14 de enero de 1948.

Con tal finalidad, propondrá al Poder Ejecutivo las reglamentaciones que crea pertinentes, propendiendo a la unificación de los servicios similares, existentes en las mencionadas Cajas.

Artículo 85.- A partir del 1º de enero de 1965, auméntanse en $ 100.00 (cien pesos) íntegros las pensiones a la vejez e invalidez que sirve la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.

Artículo 86.- Desde el 1º de julio de 1966, las pensiones a la vejez e invalidez a que hace referencia el artículo anterior, serán aumentadas en la misma oportunidad que las restantes pasividades y de acuerdo a la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, limitando el monto del aumento, al 50% del índice de revaluación que se fije conforme a lo estatuido por aquella norma legal.

Artículo 87.- Las pasividades servidas por Rentas Generales, la Administración Nacional de Puertos y la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, serán beneficiadas por el régimen de revaluación establecido en la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961.

A partir del 1º de enero de 1965, tales pasividades recibirán el aumento establecido por el Decreto del Poder Ejecutivo, de 30 de junio de 1964, aplicándose el índice fijado sobre los montos vigentes.

Artículo 88.- Decláranse incluidos en los beneficios del artículo 10 de la ley Nº 12.996, de noviembre de 1961, a los pensionistas a la vejez e invalidez y a las pasividades a que hace referencia el artículo anterior de la presente ley.

Artículo 89.- Las erogaciones resultantes de la aplicación de los beneficios previstos por los artículos precedentes a los pensionistas a la vejez, serán vertidas, mensualmente, por Rentas General al Fondo de Pensiones a la Vejez.

Artículo 90.- Todos los beneficios especiales de movilidad fijados por leyes vigentes o que se determinen en lo sucesivo sobre jubilaciones o pensiones en cualquiera de las Cajas Estatales de Previsión Social, sólo se practicarán automáticamente por el organismo que corresponde, en la misma oportunidad establecida por la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, para el régimen general.

Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a liquidar de oficio todas las reformas de sus pasividades y siempre que las mismas fueran más convenientes para sus afiliados.

Artículo 91.- Deróganse los artículos 11, 55 y 123 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960. Declárase que las disposiciones legales que fueron derogadas por los artículos mencionados precedentemente, adquieren vigencia a partir de primer día del mes siguiente a la publicación de la presente ley.

Fíjase en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) la cantidad que se podrá acumular libremente a la pasividad. Lo que exceda de esta suma será disminuido del monto de lo que se perciba por jubilación o pensión.

La Comisión Honoraria Asesora de Seguridad Social, en la oportunidad establecida por la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, para la fijación del índice de revaluación de las pasividades podrá proponer asimismo al Poder Ejecutivo, la modificación de dicho límite de acumulación hasta una cifra que no excederá de la resultante de la aplicación a la vigente, del índice de revaluación.

Artículo 92.- La Comisión Honoraria Asesora de Seguridad Social, en la oportunidad establecida por la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961, para la fijación del índice de revaluación de las pasividades, propondrá asimismo al Poder Ejecutivo, la bonificación de los montos mínimos jubilatorios y pensionarios.

Los montos mínimos se fijarán para los jubilados que, teniendo más de 60 años de edad, se hubieran amparado a los beneficios jubilatorios por causal normal. Los restantes jubilados percibirán, en caso de que sus aumentos por revaluación sean inferiores, un monto proporcional a dicho mínimo establecido, determinándose la proporción entre el valor 90 (noventa) computando edad y servicios y los puntos que efectivamente tenga cada afiliado pasivo en esas condiciones. Serán beneficiarios de los montos pensionarios mínimos en todos los casos, la viuda, las hijas solteras y los hijos menores e incapaces.

Artículo 93.- Autorízase a la Dirección General de Institutos Penales a disponer de sus proventos industriales, agropecuarios y del Plantel de Perros, en la forma establecida por el artículo 3º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, con destino a la adquisición de materiales para el trabajo de sus talleres, exclusivamente.

Artículo 94.- El Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados tiene el cometido de contribuir a la readaptación social de quienes han delinquido o han sido declarados en estado peligroso y están cumpliendo o hayan cumplido penas o medidas de seguridad.

La reglamentación del Poder Ejecutivo determinará la forma en que ejercerá tal cometido.

Dependerá jerárquicamente del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, quien a través de la Dirección General de Institutos Penales le facilitará local y funcionarios para que pueda desarrollar debidamente sus cometidos.

Queda autorizado el Patronato a recabar y aceptar, para el cumplimiento de sus cometidos y en nombre del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, contribuciones, suscripciones, donaciones y legados.

El Patronato administrará los bienes y fondos que por cualquier concepto se destinen al cumplimiento de su cometido, debiendo elevar, al cabo de cada ejercicio económico, memoria y balance de su actuación.

Artículo 95.- El Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados estará integrado por siete miembros honorarios. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán indefinidamente ser de nuevo designados. Uno de sus miembros representará a la Dirección General de Institutos Penales, la que propondrá, a tal efecto, al Poder Ejecutivo, una terna de candidatos. Sus autoridades son: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres Vocales, todos ellos designados por el Poder Ejecutivo. El quórum mínimo para sesionar será de tres miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de presentes. En caso de empate, el Presidente decidirá con su voto.

Artículo 96.- Exonérase de tributos al papel y cartulina importados que se utilicen el la impresión de los Libros, revistas y publicaciones afines de orden gremial o científico que editen las instituciones de profesionales universitarios.

Artículo 97.- Modifícanse los apartados a) y b) del artículo 1º de la ley de 29 de octubre de 1964, que quedarán redactados de la siguiente forma:

"a) Abonar al contado la totalidad o parte de sus deudas al 30 de setiembre de 1964, en cuyo caso estarán exentas de pagar los intereses, multas y recargos, por las cantidades efectivamente abonadas, devengados hasta la fecha del pago.

b) Firmar, por la totalidad de sus adeudos al 30 de setiembre de 1934 o por el saldo de los mismos, en el caso de que paguen parcialmente al contado, una declaración jurada que constituirá título ejecutivo, cuyo monto se pagará en cuotas mensuales iguales y consecutivas, no menores de pesos 100.00 (cien pesos) cada una".



CAPITULO V

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 98.- Los cargos del Escalafón Ac) (Especializado) de la Intendencia General de Policías, cuya vacancia definitiva resulte después de realizadas las promociones a que hubiere lugar, se suprimirán, con la excepción de un cargo de Jefe de Taller, un Cargo de 2do. Jefe de Taller, un cargo de Jefe Sastre, dos cargos de Sastre de 1ra., dos de Costureras Especializadas y cinco cargos de Ayudantes de costura de 1ra.

Artículo 99.- Para prestar servicios en los Departamentos Técnicos y de Identificación de la Jefatura de Policía de Montevideo y similares de las Jefaturas de Policía del Interior, se deberá acreditar idoneidad a través del sistema que reglamentará el Ministerio del Interior.

Artículo 100.- Derógase el artículo 257 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 101.- No se podrá contratar personal destajista con cargo al Rubro 3.09 del Item 7.01 (Ministerio del Interior-Secretaría). La remuneración del personal destajista contratado hasta el 28 de febrero de 1964, se seguirá abonando con cargo al citado Rubro.

Las vacantes que se produzcan en el último grado del Item 7.01 (Ministerio del Interior-Secretaría); Item 7.06 (Intendencia General de Policías) e Item 7.07 (Dirección de Migración) serán provistas en primer término por el personal destajista a que se refiere el Inciso anterior y con el personal jornalero que se abona con cargo al Rubro 1.04 "Jornales" del Item 7.01, eliminándose las partidas correspondientes de los Rubros 3.09 y 1.04 del Item 7.01.

Artículo 102.- La incorporación del personal en comisión en el Item 7.01 (Ministerio del Interior Secretaría) que se determina y detalla en el planillado correspondiente se efectuará previa conformidad escrita del interesado; de no prestarla dentro del término de treinta días de ser notificado seguirá revistando en la planilla de origen, perdiendo el derecho a aquella opción.

Artículo 103.- Las creaciones de cargos pertenecientes al Escalafón Policial se proveerán escalonadamente en la siguiente forma: un quinto del total en el año 1965; dos quintos en el año 1966 y el resto en el año 1967.

Artículo 104.- En cada una de las Jefaturas de Policía del Interior podrán constituirse Cuerpos de Policía Femenina que estarán integrados hasta por 10 Agentes de 2ª. El Poder Ejecutivo dentro del plazo de 90 días de promulgada la presente ley dictará la reglamentación correspondientes.

Artículo 105.- Los cargos de Inspector (Director de Departamento) e Inspector (Sub-Director de Departamento), que se crean por la presente ley en la Dirección de Migración (Item 7.07), serán provistos con los funcionarios de esa Oficina, que ocupan cargos de Inspectores, previa calificación de sus antiguedades de acuerdo al reglamento correspondientes.

Artículo 106.- Sustitúyese la parte final del artículo 62 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, que modificará el inciso B) del artículo 5º de la ley Nº 11.638, de 16 de febrero de 1951, por la siguiente:

"Queda autorizada la Dirección de Migración para disponer mensualmente de hasta el 60% (sesenta por ciento) del producido mensual de este tributo para el pago de compensaciones a los Inspectores, que efectúen inspecciones extraordinarias, así como también a los funcionarios administrativos que deban cumplir eventualmente esas tareas inspectivas cuando las necesidades del servicio lo requieran. Dicha compensación que estará sujeta a Montepío, en ningún caso será superior al 50% (cincuenta por ciento) de la asignación mensual del funcionario".

Artículo 107.- La totalidad del producido de las multas que se apliquen a las compañías de transportes de pasajeros y/o cargas por infracción a las disposiciones migratorias será destinado a la Dirección de Migración para el mejoramiento de sus servicios siendo administrado el rubro por el Ministerio del Interior.

El Poder ejecutivo reglamentará este artículo.

Artículo 108.- Las Cédulas de Identidad que expiden las Jefaturas de Policía tendrán validez por el término de 10 años desde su otorgamiento.

Artículo 109.- A partir del 1º de enero de 1965, extiéndese a los funcionarios policiales (Código Bg), el derecho a percibir la compensación por antigüedad sujeta a Montepío establecida por el artículo 115 y siguientes de la ley número 13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 110.- Durante el año 1965 sólo se podrán proveer el 50% (cincuenta por ciento) las creaciones de cargos correspondientes a Escalafones Civiles. Dicho porcentaje se aplicará al Inciso y no a los Item.

Artículo 111.- Los cargos indicados en el proyectado del Ministerio del Interior y en los que se indica procedencia de otro Item, se suprimirán en la planilla de la Oficina de origen.

Artículo 112.- Los cargos del Escalafón Ac (Especializado), existentes en el Item 7.05 (Cuerpo Nacional de Bomberos), al vacar se transformarán en Bg (Policía). La Contaduría General de la Nación ajustará las denominaciones y remuneraciones al nuevo Escalafón.


CAPITULO VI

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 113.- A partir de la promulgación de esta ley, el Ministerio de Obras Públicas podrá actuar directamente ante el Poder Judicial y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en representación del Estado, ya sea éste actor o demandado, en los asuntos de competencia de dicho Ministerio.

Artículo 114.- La representación procesal será ejercida por los abogados y procuradores que integren su personal, debiendo cumplirse en este último caso con lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 9.222, de 25 de enero de 1934, artículo 115 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y artículo 361 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 115.- Cuando haya de ser emplazado el Estado por asuntos relativos al Ministerio de Obras Públicas, la citación y emplazamiento serán notificados al Presidente del Consejo Nacional de Gobierno.

Artículo 116.- El régimen dispuesto por los artículos anteriores, tendrá asimismo aplicación en los juicios que a la fecha de promulgación de la presente ley se hallasen en trámite.

Artículo 117.- Las sumas que las dependencias del Ministerio de Obras Públicas obtengan por la venta de maquinarias, vehículos, materiales en desuso y equipos de oficina, se verterán en el Tesoro de Obras Públicas y se destinarán a la adquisición de efectos de similar naturaleza.

Artículo 118.- Las oficinas que recauden rentas afectadas al Tesoro de Obras Públicas, realizarán el depósito de las mismas directamente en la cuenta corriente de dicho Tesoro abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) también procederá en la forma dispuesta por el inciso anterior.


CAPITULO VII

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 119.- Las promociones en el Item 9.01 (Servicio Exterior Unificado) se realizarán en la siguiente forma:

Si el funcionarios que deja vacante el cargo pertenecía al Item 9.02 del Presupuesto de 30 de noviembre de 1960, se promoverá a quien corresponda ascender, de acuerdo con el Escalafón del Servicio Exterior de dicho Presupuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley Nº 12.802 de la misma fecha.

Si el funcionario que deja la vacante pertenecía al Item 9.01 del Presupuesto de 30 de noviembre de 1960, se promoverá a quien corresponda ascender entre los funcionarios que pertenecían a dicho Item.

Los funcionarios del Item 9.01 Ministerio de Relaciones Exteriores, (Planilla Unificada), tendrán prioridad para el ascenso respecto a los que ingresen posteriormente a la fecha de la presente ley.

Artículo 120.- El 50% de las vacantes que ocurran en el cargo de Secretario de 3ra. del Item 9.01 serán provistas con funcionarios del escalafón administrativo de dicho Item, por antigüedad calificada y previa prueba de suficiencia que reglamentará el Poder Ejecutivo.

Artículo 121.- El ingreso al Item 9.01 -cargos Código Ab y Bh- con excepción de los de Embajador y Ministro, se realizará previa prueba de suficiencia que reglamentará el Poder Ejecutivo.

Artículo 122.- Derógase el artículo 87 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de la situación de los funcionarios que actualmente tengan fijado destino.

Artículo 123.- Los Asesores Letrados del Ministerio de Relaciones Exteriores podrán ser designados para desempeñar funciones en el exterior de la República en iguales condiciones que los funcionarios del Servicio Exterior y con una categoría mínima de Ministerios consejeros.

Artículo 124.- Modifícase el apartado segundo del artículo 81 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Los que regresen a la República por haber sido adscritos al Ministerio, con licencia extraordinaria o sin ella, o por cese, jubilación o renuncia, además de recibir los pasajes para ellos y su familia, tendrán derecho al pago de los demás gastos de viaje en la condiciones previstas en el párrafo C) del artículo 76, si se trata de Jefe de Misión y en párrafo C) del artículo 77, si se trata de los demás funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores". 

Artículo 125.- Prorrógase por plazo de cuatro años a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, lo dispuesto en el artículo 66 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Igual prioridad, en el mismo plazo y condiciones, tendrán los funcionarios del Item 9.01 del Presupuesto de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 126.- Modifícase el artículo 71 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Los funcionarios tendrán un plazo de sesenta días para asumir las funciones en el exterior a que los destine el Poder Ejecutivo, a partir del momento del recibo de sus viáticos y partidas para gastos pertinentes. El Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá por razones de servicio o de fuerza mayor, ampliar dicho plazo hasta ciento ochenta días. El incumplimiento de esta disposición será considerado falta grave y será sancionado, además, conforme a los términos del artículo14 de la ley Nº 3.029, de 21 de mayo de 1906, sin perjuicio de computarle los lapsos de mora para el cálculo de los períodos totales de rotación respectivos".

Artículo 127.- Deróganse los artículo 73 y 74, de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 128.- Los funcionarios del Servicio Exterior tendrán derecho al término de su período quinquenal a una licencia extraordinaria de hasta dos meses, computable a partir de los sesenta días de la notificación de la Resolución del Poder Ejecutivo que establezca su adscripción.

Artículo 129.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley de Ordenamiento Financiero de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"Todos los funcionarios del Servicio Exterior deberán obligatoriamente rotar en el desempeño de funciones en el Exterior y en la Cancillería, alternando períodos quinquenales y bienales, respectivamente.

  Para los jefes de Misión el régimen de rotación será el siguiente: no podrán permanecer más de cinco años en un mismo destino, ni más de diez años consecutivos en el Exterior. En ningún caso podrán permanecer más de dos años adscritos a la Cancillería.

  El Poder Ejecutivo podrá prorrogar estos plazos por una sola vez y por el término máximo de seis meses.

  Lo dispuesto en este artículo comprende las situaciones iniciadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley".

Artículo 130.- Sustitúyense los artículos 68, 70 y 72 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"El régimen de rotación se aplicará de la siguiente forma:

a) Establécese un plazo máximo de dos años a partir de la promulgación de la presente ley para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.

b) Vencido el plazo mencionado, los funcionarios que superen el período de permanencia en el exterior, dispuesto en el artículo anterior, no percibirán los beneficios establecidos por el artículo 63 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

c) Los funcionarios que durante el referido período de adscripción no alcancen en sus calificaciones anuales un promedio mínimo de Bueno, no estarán comprendidos en el régimen de rotación.

d) El Poder Ejecutivo podrá exceptuar del régimen de rotación hasta un máximo de diez funcionarios.

e) Los funcionarios que en lo sucesivo ingresen al Servicio Exterior, a excepción de los Embajadores y Ministros, no podrán ser destinados al exterior hasta después de dos años de su ingreso, debiendo cumplir las funciones de su cargo en la Cancillería y asistir a los cursos de capacitación que deberá establecer el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la reglamentación que el mismo dictará.

f) Los funcionarios que se incorporan al Servicio Exterior en virtud de la presente ley, no podrán ser destinados a cumplir funciones en el exterior mientras no lo hayan sido los funcionarios de igual categoría del Item 9.02 -ley de 30 de noviembre de 1960- que a la fecha puedan serlo de acuerdo a las normas vigentes. Los referidos funcionarios hasta el grado de consejero inclusive, deberán asimismo rendir previamente una prueba de suficiencia, que reglamentará el Poder Ejecutivo".

Artículo 131.- Los funcionarios adscritos a la Cancillería gozarán de un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de notificación de la resolución del Poder Ejecutivo que la disponga, para asumir sus funciones. Vencido dicho plazo dejarán de percibir los beneficios establecidos por el artículo 63 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 132.- Agrégase al artículo 84 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:

"Dentro de los treinta días de su llegada al lugar de destino o de su arribo a la República, en su caso, los funcionarios deberán enviar al Ministerio los comprobantes de la inversión de las sumas otorgadas para pasajes, gastos de embalajes, fletes, etc. En su defecto se suspenderá el pago de los sueldos a los omisos".

Artículo 133.- El pago de pasajes y gastos de equipajes a los familiares de los funcionarios del Servicio Exterior estará condicionado a que los mismos viajen conjuntamente con el funcionario y vayan a residir en el lugar de destino del mismo. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá exigir los justificativos adecuados para comprobar esos extremos. En los casos en que se presenten circunstancias especiales, debidamente justificadas, podrá autorizarse el pago de los pasajes y transporte de equipaje a los familiares que viajen separadamente del funcionario.

Artículo 134.- El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de disponer la presentación de los funcionarios del Servicio Exterior con grado superior al de su jerarquía presupuesta.

Artículo 135.- Créase sobre la base de la actual Sección Artigas del Ministerio de Relaciones Exteriores, un centro de formación, perfeccionamiento y especialización para los funcionarios del Servicio Exterior, de difusión informativa y de publicaciones con la denominación "Instituto Artigas del Servicio Exterior".

Artículo 136.- Son funciones del Instituto:

a) La realización de cursos, conferencia y seminarios para la especialización y perfeccionamiento de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

b) Suministrar información general para los funcionarios, misiones diplomáticas y Oficinas Consulares de la República.

c) La difusión de conocimientos relativos a los problemas nacionales e internacionales y de los actos vinculados con la enunciación y ejecución de la Política Internacional de la República.

d) La sistematización de datos y documentos y la realización de investigaciones sobre historia política, económica y diplomática como base de estudio y formación de la Política Internacional.

e) La preparación y realización de todas las publicaciones que efectúe el Ministerio de Relaciones Exteriores.

f) La Dirección del Boletín para el Servicio Exterior.

g) Aconsejar la realización por los funcionarios del Servicio Exterior de investigaciones, informes y monografías que tengan relación con las finalidades del Instituto.

h) La Dirección de la Biblioteca y Mapoteca del Ministerio y la organización permanente de un hemeroteca.

Artículo 137.- El Poder Ejecutivo determinará el plan de estudio que comprenderá el ciclo básico de formación de los funcionarios del Servicio Exterior.

Una vez que se haya dictado el primer ciclo, no podrán salir al exterior aquellos funcionarios que no hubiesen logrado su aprobación.

Artículo 138.- El Poder Ejecutivo podrá acordar a las Oficinas del Servicio Exterior, a cargo de funcionarios presupuestados, una suma destinada a depósito en garantía de alquileres de oficina, con cargo a los recursos previstos en el artículo 14 de la ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953. Dicha suma será reintegrada a los recursos de origen una vez cumplida su finalidad.

Artículo 139.- Fíjase en el 15% (quince por ciento) el porcentaje establecido por el artículo 14 de la ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953.

Artículo 140.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a disponer de las sumas actualmente asignadas con cargo a fondos presupuestales vigentes, para alquiler y mantenimiento de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes de la República ante los Gobiernos y Organismos Internacionales, con destino a la adquisición de inmuebles para sede de las mismas.

Artículo 141.- El pago de las retribuciones personales y gastos de los funcionarios del Item 9.01 que prestan servicios en el exterior se adelantará de los fondos recaudados por las Oficinas Consulares. La recaudación de rentas consulares será efectuada por intermedio del Banco República o la institución bancaria que éste determine.

Artículo 142.- Exonérase del pago de Derechos Consulares los certificados de existencia, de residencia y de Registro Civil que se expidan a los familiares de los funcionarios del Servicio Exterior, a cargo de los mismos.

Artículo 143.- Los funcionarios del Servicio Exterior que asuman la Jefatura de una Misión en el carácter de Encargados de Negocios "ad ínterin" percibirán la partida de gastos de etiqueta asignada a la Jefatura de Misión.

Artículo 144.- Queda incorporados en el último grado del escalafón del Servicio Exterior, los funcionarios de nacionalidad oriental que prestan tareas administrativas en las Embajadas y Consulados de la República y que cuentan con una antigüedad no menor de diez años en el desempeño del cargo.

La Contaduría General de la Nación efectuará en las planillas correspondientes los ajustes necesarios con tal finalidad.


CAPITULO VIII

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 145.- La Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos contratará al personal necesario con los rubros que le fije la ley de Presupuesto. Los funcionarios serán contratados con carácter permanente, pudiendo ser exonerados en caso de comisión de delitos, ineptitud u omisiones graves a los deberes de su cargo, previo sumario. Podrá asimismo, cuando las circunstancia lo exijan, hacer contratos de término para funciones específicas o determinadas, las que deberán expresarse en los contratos respectivos. Los funcionarios contratados con carácter permanente por la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, gozarán de los mismos beneficios y prerrogativas que los funcionarios presupuestados de la Administración Central.

Artículo 146.- Las disposiciones insertas en el artículo anterior comprenden también al personal contratado y que contrate el Ministerio de Salud Pública para el Programa de Salud Pública Rural y al personal de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa.

Artículo 147.- Al personal de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos y del Programa de Salud Pública Rural, se le aplicará integramente la Ley de Sueldos a partir de la sanción de la presente ley, a cuyos efectos se ampliarán los créditos respectivos -Rubros 1.02-05 y 1.02-04 del Item 10.54- en las cantidades necesarias para darle cumplimiento.

Artículo 148.- Modifícase el inciso 3º del artículo 8º de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, el que quedará redactado así:

"Estas disposiciones sobre compensación no serán aplicadas a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa ni a los recursos que percibe el Ministerio de Salud Pública con destino al Servicio Nacional de Sangre".

Artículo 149.- Sustitúyese el artículo 87 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"Los cargos técnicos que se crean por la presente ley deberán ser llamados a concurso en un plazo no mayor de los noventa días después de promulgada esta ley".

Artículo 150.- Dentro de las posibilidades que permita la planta presupuestal de funcionarios de los establecimientos asistenciales de la Institución, se deberá organizar en estos la centralización del archivo y fichero clínico y de las elaboraciones estadísticas.

Artículo 151.- Los funcionarios de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa quedan comprendidos a los efectos jubilatorios en el artículo 21 (parte final), de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940.

Artículo 152.- El Poder Ejecutivo podrá mantener en sus cargos del Ministerio de Salud Pública a los docentes de la Facultad de Medicina que dejen de actuar, por cualquier causal, acumulándose íntegramente el sueldo a cualquier beneficio de pasividad.

Artículo 153.- Para ingresar a los cargos de Auxiliares de Servicio será obligatorio la presentación del certificado correspondiente expedido por la Escuela de Sanidad del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 154.- De la partida de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos), otorgada al Ministerio de Salud Pública por la Ley Presupuestal, se depositará en el Banco de la República en la cuenta Especial abierta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, a la orden del Ministerio de Salud Pública, la suma de $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos).

Al iniciarse cada Ejercicio económico esa Cuenta del Banco de la República deberá arrojar una disponibilidad de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos), obtenida de los reintegros provenientes de los Rubros de Gastos y Proventos del Ministerio.

Artículo 155.- Decláranse en vigencia los artículos 109 y 110 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.


CAPITULO IX

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 156.- Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar el predio y sus instalaciones, sito en la 2ª Sección Judicial del Departamento de Lavalleja (Solís de Mataojo), a que se refiere el decreto-ley 10.196, de 17 de julio de 1942 y la ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, a fines de investigaciones y experimentaciones agropecuarias.

Artículo 157.- Los cargos del Presupuesto del Ministerio de Ganadería y Agricultura se proveerán de acuerdo a las normas que se establecen en las disposiciones siguientes.

Artículo 158.- Las designaciones para cargos técnicos de ingreso, Jefes de Sección, de División y de Departamento y Directores, se efectuarán respectivamente en las siguientes categorías, grados y sueldos: II -1, $ 3.100.00; II -3, pesos 3.700.00; I-5, $ 4.700.00; I -6, $ 5.200.00; I -8, $ 7.000.00, del Escalafón Técnico-Profesional aprobado por el artículo 7º de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960. Salvo en los casos de los cargos de ingreso las designaciones en las categorías y grados antes establecidos, así como la provisión de vacantes que se produzcan, se realizarán previo concurso de méritos en la especialización en que los titulares de cargos de los dos grados inferiores del Item y en caso de igualdad de méritos, por concurso de oposición entre los aspirantes que acrediten igualdad de puntaje. En el caso que en los dos grados inferiores no hubiere un mínimo de cuatro funcionarios técnicos habilitados para concursar, el llamado se formulará para todos los grados del escalafón técnico del Item.

Los funcionarios del escalafón técnico no comprendidos en el régimen que establecen las disposiciones que anteceden, serán designados y ascendidos por antigüedad calificada.

Artículo 159.- A partir de la vigencia de la presente ley, los ascensos de los funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura -con excepción de los pertenecientes al Escalafón Técnico-Profesional- para cubrir las vacantes se harán dentro del Inciso 11.

Tales ascensos se harán dentro de grado inferior y conforme a las demás normas del Estatuto del Funcionario, aprobado por decreto-ley Nº 10.388, del 13 de febrero de 1943.

Artículo 160.- El personal de la Dirección de investigación y Extensión Agropecuaria, Item 11.02, será contratado conforme al régimen establecido por el artículo 93 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 283 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 161.- Extiéndese hasta tres años para el personal extranjero técnico o especializado contratado para el Ministerio de Ganadería y Agricultura y sus dependencias, la exoneración de todo aporte jubilatorio establecido por el artículo 407 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 162.- Todos los cargos de personal especializado del Servicio Aéreo serán provistos exclusivamente por contratación anual, con cargo al Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales", del Item 11.01.

La provisión del cargo de Jefe de dicho Servicio se realizará mediante concurso de méritos y oposición entre los Pilotos Fumigadores del mismo con una antigüedad mínima ininterrumpida de tres años. En el caso de que no hubiera aspirantes en tales condiciones, o que el concurso se declare desierto, se llamará a concurso similar entre los pilotos fumigadores del Servicio, sin límite de antigüedad y si cumplido éste tampoco fuere posible proveer el cargo, se llamará a concurso libre de méritos y oposición entre Pilotos Fumigadores.

La contratación de Pilotos Fumigadores estará sujeta a los siguientes requisitos:

a) El ingreso se realizará mediante concurso de méritos y de oposición.

b) Los interesados deberán tener la calidad de "Pilotos Fumigadores" acreditada mediante certificado expedido por los organismos competentes o -en su defecto- en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo, y

c) La primera contratación será por el término de tres meses.

Artículo 163.- Los cargos de Secretarios de Agencias Departamentales del Inciso 11 se proveerán exclusivamente por concurso de oposición entre todos los funcionarios del Inciso.

El ingreso a los cargos de Redactores del mismo Inciso se realizará por concurso de oposición entre los funcionarios del Inciso y los ascensos por concurso de méritos entre los titulares de cargos de esa función.

Sólo tendrán acceso a dichos concursos los funcionarios que acrediten que han aprobado el primer ciclo de Enseñanza Secundaria como mínimo.

Artículo 164.- Los Choferes y Tractoristas del Ministerio de Ganadería y Agricultura, sin perjuicio de las funciones específicas que les compete realizar conforme a sus respectivos cargos, desempeñarán, también, otras tareas afines, de acuerdo a lo que disponga la Superioridad.

Artículo 165.- Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para aplicar la totalidad de los proventos que produzcan sus distintas dependencias, al desarrollo de las respectivas actividades de las mismas. Los saldos de dichos proventos que al vencimiento del Ejercicio no hayan sido aplicados pasarán automáticamente al siguiente y a los mismos fines.

Artículo 166.- Las adquisiciones de equipos, materiales y demás elementos para el desarrollo de sus actividades que deba importar el Ministerio de Ganadería y Agricultura y sus dependencias, podrán efectuarse por intermedio de organismos internacionales de los que la República sea Estado Miembro, mediante acuerdos especiales que deberán ser previamente aprobados por el Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 167.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley Nº 10.008, de 5 de abril de 1941, por el siguiente:

"ARTICULO 26.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura tendrá el contralor público de las sociedades que por esta ley se autorizan, las que están obligadas a presentarle anualmente sus balances, que someterá a la Inspección General de Hacienda para su revisión y certificación y luego informará a las mismas sobre el juicio que le merezca su actuación formulando todas las críticas y observaciones que crea pertinentes, analizando su gestión. El Consejo Directivo deberá informar siempre a la Asamblea de socios sobre dichos juicios y observaciones".

Artículo 168.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la Deuda Nacional Interna -1960, Serie B- en la suma de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) cuyo importe efectivo será destinado para ampliación del capital de giro de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios.

A los efectos de dicha ampliación de deuda regirán las disposiciones del artículo 4º de la ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953.

Artículo 169.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 211, letra B, apartado final, de la Constitución de la República, extiéndese a la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios la regla que autoriza al Tribunal de Cuentas de la República para efectuar la intervención preventiva en los gastos y pagos, con las ulterioridades previstas en la norma citada, por intermedio del Contador o funcionario que haga sus veces en dicha Dirección bajo la superintendencia del Tribunal.

Artículo 170.- Los cargos del Ministerio de Ganadería y Agricultura en régimen de dedicación total estarán sujetos a las siguientes condiciones:

a) La declaración por ley del carácter del cargo.

b) La consagración integral a las funciones del cargo, con exclusión de toda otra actividad remunerada, sea pública o privada; y

c) El cumplimiento de un horario mínimo de cuarenta horas semanales de labor.

Los cargos en régimen de dedicación total tendrán por tal concepto una compensación complementaria equivalente al 60% (sesenta por ciento) del sueldo de escalafón fijado en la planilla, la que será liquidada con cargo al Rubro 1.07, excepto los funcionarios de la Dirección de Investigación y Extensión Agropecuarias los que continuarán percibiendo el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo del escalafón fijado en la planilla con cargo al mismo Rubro.

Artículo 171.- Los funcionarios técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura y sus dependencias que a la fecha de promulgación de esta ley, fueren titulares de cargos en régimen de dedicación total y que por la misma se les suprime ese carácter, deberán manifestar -dentro de los noventa días de dicha fecha- si optan por mantener esa situación. En tal caso continuarán percibiendo la partida complementaria de 40% (cuarenta por ciento), con las obligaciones que para dicho régimen establece el artículo anterior.

Asimismo podrán optar dentro de igual plazo los funcionarios técnicos de dicho Ministerio cuyos cargos pasen a ser de dedicación total de acuerdo con esta ley.

Artículo 172.- Todos los funcionarios jornaleros, contratados y eventuales del Ministerio de Ganadería y Agricultura, con más de un año de antigüedad sólo podrán ser destituidos previo sumario y por las causales de ineptitud, omisión o delito. Gozarán además de los mismos beneficios y prerrogativas de la Administración Central.

Artículo 173.- Los ingenieros agrónomos en Servicios Regionales (Item 11.03) y los Médicos Veterinarios en Servicios Regionales (Item 11.04) estarán sujetos al siguiente régimen:

a) El cumplimiento de un horario mínimo de 40 horas semanales de labor, y

b) Percibirán una compensación complementaria equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo de escalafón fijado en la planilla, la que será liquidada con cargo al Rubro 1.07.

El Poder Ejecutivo, por decreto fundado y a propuesta de la dirección del servicio que corresponda, podrá hacer extensivo este régimen a otros funcionarios técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura, cuando así lo requieran las exigencias de las actividades de los mismos; y en forma especial cuando los mismos desempeñen su actividad en el interior del país.

Establécese que la compensación complementaria del 30% (treinta por ciento), a que se refiere este artículo, no es acumulable a las establecidas en los artículos anteriores.

Los porcentajes del 60, 40 y 30% (sesenta, cuarenta y treinta por ciento) referidos en artículos anteriores y en el presente, serán calculados sobre el sueldo nominal que perciba el titular del cargo en cada una de las etapas establecidas en la ley General de Sueldos.

Artículo 174.- Veinte cargos de ingenieros agrónomos en Servicios Regionales del Item 11.03 y diez cargos de médicos veterinarios en campaña del Item 11.04, se suprimirán al vacar y las dotaciones respectivas acrecentarán el Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales", Item 11.02-05.

Artículo 175.- Todo usuario, a cualquier título que sea, de inmuebles de propiedad del Ministerio de Ganadería y Agricultura o sus dependencias cuyo destino principal o accesorio sea para habitación, tendrá el carácter de ocupante precario, rigiendo para su desalojo en procedimiento y los plazos que, para tales casos, establece la ley número 8.153, de 16 de diciembre de 1927, y será competente el Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble.

La excepción de inquilino será rechazada de plano por el Juez y contra la providencia que rechaza las excepciones no cabrá recurso alguno.

El Director de la repartición a cuyo servicio esté afectado el inmueble, será el titular de la acción de desalojo y acreditará su personería con la constancia que expida al efecto el Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Exceptúase de esta disposición a los actuales funcionarios del Ministerio que tengan derecho a la vivienda que les ha sido asignada, mientras se mantengan vinculados al Instituto. Tampoco podrá aplicarse la presente disposición a los funcionarios a que se refiere el artículos anterior, hasta que ellos no hayan empezado a percibir la pasividad correspondiente.

Artículo 176.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá girar la suma de $ 6:800.000 (seis millones ochocientos mil pesos) mensuales con cargo al Fondo creado por el inciso B del artículo 7º de la ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959. De esa cantidad $ 1:300.000 (un millón trescientos mil pesos), se destinarán al cumplimiento de la ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961 y el saldo a atender los planes de inversión vigentes.

En caso de ser insuficiente el producido de los recursos para atender los giros que se autorizan, el Banco de la República podrá adelantar los fondos necesarios con cargo al producido de aquéllos. A estos efectos, el Departamento Bancario del Banco de la República podrá redescontar los documentos que se generen con motivo del cumplimiento de los beneficios establecidos por los citados rubros, debidamente refrendados por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 177.- Sustitúyese el párrafo 2º del artículo 167 de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, por el siguiente:

"Si del sumario practicado sugiere que el funcionario padece de ineptitud física o mental permanente, el Ministerio respectivo lo suspenderá preventivamente, procediendo el Poder Ejecutivo, una vez terminado el sumario, solicitar del Senado la venia correspondiente para su destitución, de acuerdo con lo establecido por el inciso 10, del artículo 168 de la Constitución".

Artículo 178.- El personal administrativo que se contrate con cargo al Rubro 1.02 del Item 11.02-05 no podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del total del personal contratado.

Tanto el personal administrativo como el especializado contratado con cargo al referido Rubro, deberá haber aprobado el primer ciclo de estudios en institutos de enseñanza media.

El personal técnico deberá haber aprobado, además, cursos en materia de extensión agropecuaria dictados por organismos nacionales o internacionales de notoria competencia en la materia.


Disposiciones específicas para el Centro de Investigaciones
Agrícolas "Alberto Boerger"

Artículo 179.- El número de personas que se contrate por las partidas asignadas a "Fondo para actividades" no excederá los topes que para cada clase de personal y para el total se especifica a continuación:

75 - Técnicos profesionales (incluyendo personal que está tramitando la obtención del título).
75 - Técnicos no profesionales y personal especializado.
16 - Administrativos.
15 - Supervisores y capataces.
35 - Idóneos y artesanos.
95 - Operarios semi-especializados.
311   Total

En ningún momento el número de personas contratadas con los fondos asignados al efecto podrá superar la relación de uno a cuatro entre el personal técnico profesional y el resto del personal de las demás clases a que se refiere el párrafo que antecede.

A los solos efectos del cómputo de esa relación se agregará al personal técnico profesional contratado el de las mismas condiciones perteneciente a organismos internacionales que operan en el establecimiento.

Artículo 180.- Las contrataciones del personal -dentro de los límites establecidos en el presente capítulo- se efectuarán mediante el siguiente procedimiento:

a) Hasta por el término de sesenta días por la Dirección del Centro, dando cuenta al Ministerio de Ganadería y Agricultura. El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá ampliar ese plazo autorizando a la Dirección del Centro para efectuar contrataciones por un plazo mayor que no puede exceder nunca de un año;

b) Hasta por el término de un año por el Ministerio de Ganadería y Agricultura a propuesta del Centro y dando cuenta al Consejo Nacional de Gobierno;

c) Por mayor plazo, por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección del Centro.

Los límites establecidos en los incisos a) y b) no pueden superarse por contrataciones directas o por renovaciones de contratos anteriores.

Artículo 181.- El Poder Ejecutivo podrá disponer el traspaso de fondos de una actividad a otra, siempre que el refuerzo no exceda del 20% (veinte por ciento) de la actividad que se desea reforzar.

Artículo 182.- La Contaduría General de la Nación adelantará al Centro de Investigaciones Agrícolas, $ 1:800.000 (un millón ochocientos mil pesos), con cargos al "Fondo de Actividades" en carácter de fondo permanente.

Artículo 183.- Todos los gastos del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", cualquiera sea su monto, se liquidarán por relación mensual, que deberá presentarse a la Contaduría General de la Nación dentro de los primeros diez días del mes siguiente, incluyendo los detalles y comprobantes de los gastos efectuados, y anualmente, un resumen de los gastos discriminados por actividades, el porcentaje del "Fondo para Actividades" gastado en retribuciones personales y la relación entre personal técnico profesional y el personal de otras clases, cuyas retribuciones se atienden con el "Fondo para Actividades".

Artículo 184.- Autorízase al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", para aplicar la totalidad de sus proventos al desarrollo de sus actividades.

Los saldos de dichos proventos que al vencimiento del ejercicio no hayan sido aplicados, pasarán automáticamente al ejercicio siguiente. Las recaudaciones serán depositadas en una cuenta en el Banco de la República, (Sucursal Colonia), a la orden del Centro. Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Centro someterá a la aprobación del Ministerio de Ganadería y Agricultura un plan estimativo de ingresos e inversión de proventos, y trimestralmente presentará un estado de dicha cuenta y un resumen de ingresos y egresos. Derógase en lo pertinente lo establecido en el artículo 280 de la ley Nº 13.032, de 7 diciembre de 1961.

En ningún caso, estos proventos podrán ser destinados a retribuciones personales.

Artículo 185.- La Dirección del Centro presentará al Ministerio de Ganadería y Agricultura durante el mes de enero de cada año, un informe completo destacando las actividades realizadas por la Institución en el ejercicio anterior, los progresos realizados y los fondos invertidos en cada una de ellas, una relación del personal contratado clasificado según sus funciones y un esbozo de los planes de trabajo para el año siguiente.

Artículo 186.- Las contrataciones de obras o inversiones de fondos que realice el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", salvo que se trate de las situaciones previstas en las excepciones establecidas por la ley número 9.542, de 31 de diciembre de 1935, sobre "Licitaciones Públicas" se ajustarán a las siguientes normas: a) Hasta $ 100.000 (cien mil pesos) se recabarán tres presupuestos propuestas; b) De $ 100.000 (cien mil pesos) a $ 200.000 (doscientos mil pesos) mediante concurso de precios, y de esta última cantidad en adelante, mediante licitación pública.

A tales efectos el concurso de precios se realizará mediante el pliego de condiciones respectivo y avisos en el "Diario Oficial" y en dos diarios más, por el término de diez días entre la primera publicación y la apertura, y será válido cualquiera sea el número de oferentes que se presenten al llamado. Para la licitación, además de los requisitos del concurso de precios, se exigirá depósito en garantía de mantenimiento de la propuesta y cumplimiento de contrato y será válida cualquiera sea el número de propuestas. Tanto en el concurso de precios como en la licitación pública, la autoridad competente conserva el derecho de rechazar todas las propuestas o aceptarlas parcialmente.

Artículo 187.- Las contrataciones de obras e inversiones de fondos a que se refiere el artículo anterior se resolverán en la siguiente forma: hasta $ 40.000 (cuarenta mil pesos) por la Dirección del establecimiento, dando cuenta al Ministerio de Ganadería y Agricultura; de esa cantidad hasta $ 200.000 (doscientos mil pesos) por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, dando cuenta al Consejo Nacional de Gobierno; y de dicha cantidad en adelante por el Poder Ejecutivo.

Artículo 188.- Las adquisiciones de equipos, materiales y demás elementos para el desarrollo de sus actividades que deba importar el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" podrá efectuarlas por intermedio de los organismos internacionales que mediante acuerdos especiales aprobados por el Poder Ejecutivo operan en el Centro.

Las importaciones que realice el Centro, estarán exoneradas de recargos, derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma, e impuestos a la transferencias de fondos y tasas portuarias.

Artículo 189.- Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para concertar convenios con instituciones oficiales, tendientes a financiar construcción de viviendas para funcionarios técnicos que preste servicios en el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" a plazo no mayor de veinte años, y sujetos a los siguientes requisitos, sin perjuicio de lo que establezca reglamentariamente el Poder Ejecutivo:

a) Que los beneficiarios tengan dos años de antigüedad como funcionarios del Centro, como mínimo;

b) Que se financie el 70% (setenta por ciento) del costo de la obras incluyendo la compra del terreno;

c) Que las construcciones sean utilizadas por los beneficiarios exclusivamente para su vivienda propia y permanente;

d) Que los servicios de interés y amortización del préstamo no afecten más del 40% (cuarenta por ciento) de la retribución del funcionario;

e) Que el prestatario contrate un seguro de vida por el monto del préstamo, cuyo beneficiario será la institución prestamista;

f) Que la vivienda no diste más de cincuenta kilómetros del lugar donde desempeñen sus servicios.

El préstamo se concederá con garantía hipotecaria del propio inmueble y el importe de la cuota que por intereses y amortizaciones deba satisfacer el funcionario, le será descontado por el Centro de los haberes mensuales que perciba el interesado y entregada de inmediato a la institución titular del crédito.

El prestatario que deje de pertenecer al personal del Centro dentro de los diez años siguientes a la obtención del préstamo, sólo tendrá derecho al reembolso de las cantidades pagadas, sin intereses, lo que efectuará el propio Centro, dentro del año de producido el cese del funcionarios.

En tales casos, podrá transferirse la operación a otro funcionario del Centro que llene los requisitos correspondientes, otorgándosele a tal efecto un préstamo por el monto original, del cual deberá reintegrar al Centro la cantidad reembolsada o a reembolsar al anterior prestatario.

Si el cese del prestatario se produce después de los diez años de obtenido el préstamo, aquél podrá continuar pagando los servicios de interés y amortización hasta la total cancelación o enajenarlo en cualquier momento, afectando el precio al pago de la deuda pendiente, siendo el saldo de su propiedad.

En caso que el funcionario fallezca durante la vigencia del préstamo la vivienda quedará de propiedad de sus causahabientes, siempre que se cumpla lo previsto en el párrafo e) de este artículo.

Artículo 190.- Los funcionarios técnicos y administrativos del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" pertenecientes en la actualidad a su planilla presupuestal, y que tengan a la fecha más de veinticinco años de antigüedad en el Ministerio y no menos de cincuenta años de edad, podrán optar dentro de los treinta días siguientes de promulgada esta ley entre continuar en la actividad o ampararse a la jubilación.

A los funcionarios que opten por la jubilación se les computará cuatro años por cada tres de actividad reconocida y el cálculo de la pasividad se efectuará tomando como base la asignación correspondiente al grado inmediato superior al del cargo de que sea titular el optante en el momento del cese, más la compensación por dedicación total y demás complementos a que tuviese derecho.


CAPITULO X

PODER JUDICIAL

Artículo 191.- Centralízase en la Suprema Corte de Justicia la rúbrica de los cuadernos de protocolo y la visita de los Registros Notariales.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase a los escribanos a que opten por la rúbrica de Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, del lugar en que efectivamente ejercen la profesión.

Artículo 192.- Los Juzgados Letrados de Instrucción tendrán la competencia establecida por el artículo 2º de la ley número 2.435, de 27 de mayo de 1896.

Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, conocerán en el plenario de todas las causas que provengan de los Juzgados Letrados de Instrucción.

Como Jueces de Segunda Instancia conocerán de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de dichos magistrados.

Artículo 193.- De las apelaciones que procedan contra las sentencias y resoluciones de los Juzgados letrados de Primera Instancia en lo Penal, conocerá el Tribunal de Apelación en lo Penal.

Artículo 194.- De las apelaciones que procedan contra las sentencias y resoluciones de los Jueces Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del Interior (artículo 52 del Código de Instrucción Criminal), conocerá el Tribunal de Apelación en lo Penal.

Artículo 195.- El procedimiento en lo plenario se ajustará en todos los casos al previsto en el artículo 101 y siguiente del Código de Instrucción Criminal y a lo dispuesto por la ley Nº 9.755, de 7 de enero de 1938.

Artículo 196.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia para fijar los límites territoriales en que se ejercerá la competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia con sede en ciudades del Interior.

Artículo 197.- Los Jueces Letrados de Primera Instancia de las ciudades del Interior podrán ser subrogados por los Jueces de Paz de las respectivas ciudades, siempre que fueren abogados, en las mismas condiciones que las leyes vigentes determinan para la subrogación de los Jueces Letrados de Primera Instancia, por los respectivos Jueces de Paz de las Primera Secciones de cada departamento.


CAPITULO XI

ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

Disposiciones Varias

Artículo 198.- Los distintos Ministerios deberán elevar dentro de los primeros nueve meses del plazo previsto por el artículo 214 de la Constitución, sus proyectos de Presupuesto al Ministerio de Hacienda, en cual los remitirá de inmediato a la Dirección del Presupuesto.

Artículo 199.- Los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución, dispondrán del mismo plazo establecido en el artículo anterior para remitir sus proyectos de Presupuesto al Poder Ejecutivo, quien asimismo los enviará de inmediato al Ministerio de Hacienda, para su estudio por la Dirección del Presupuesto.

Artículo 200.- Si los presupuestos no fueran remitidos para su estudio en los plazos previstos por esta ley, el Ministerio de Hacienda queda autorizado para estructurar los que correspondan a los Ministerio omisos y someterlos a consideración del Poder Ejecutivo.

Artículo 201.- Declárase que la prohibición establecida en el artículo 64 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, no comprende los casos en que se ofrezcan u otorguen premios o beneficios en dinero o en especie para promover la venta de libros, artículos destinados a la docencia y, en general, de todo lo referente a la cultura o arte.

Artículo 202.- Elévase a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) el límite previsto por el artículo 1º, Parte Primera, de la ley Nº 9.542, de 31 de diciembre de 1935, de Licitaciones Públicas.

Artículo 203.- Suprímense las referencias contenidas en las planillas presupuestales para determinados cargos que lesionen el derecho al ascenso.

Los funcionarios que tuvieren destino establecido por referencias relativas a determinados cargos que se encuentran en la situación precedentemente establecida conservarán los de origen, ajustándose sus denominaciones y compensaciones de acuerdo a las normas de la ley General de Sueldos.

Una vez efectuadas las promociones a que hubiere derecho, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1º se suprimirá la vacante correspondiente a igual categoría y grado que el cargo de origen del funcionario indicado en la referencia suprimida.

Artículo 204.- Agrégase a las excepciones previstas por el artículo 1º de la ley Nº 9.542, de 31 de diciembre de 1935, las siguientes:

F) El arrendamiento de inmuebles destinados a asiento de oficinas o servicios públicos.

G) La adquisición de implementos militares de carácter bélico, cuando se realice en países signatarios del Tratado Interamericano de Asistencia Técnica Recíproca por intermedio de organismos estatales.

H) Cuando una licitación hubiere sido declarada desierta por segunda vez.

Artículo 205.- Modifícase el artículo 2º de la ley Nº 11.185, de 20 de diciembre de 1948, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Para toda contratación de obras o inversión de fondos por sumas que excedan de $ 500.00 (quinientos pesos) y no superen el monto de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) se recabarán por lo menos tres propuestas o presupuestos que se agregarán al expediente en que haya de librarse la orden de pago respectiva, salvo que se tratare de los suministros, adquisiciones o servicios a que se refiere el artículo 1º, inciso segundo, letras A y B, de la ley de 31 de diciembre de 1935, de lo que se pondrá en su caso, la constancia explicativa pertinente. En caso de no obtenerse ese número de propuestas se dejará asimismo constancia por el funcionario o repartición responsable de su recepción".

Artículo 206.- Agrégase al artículo 403 del Código de Comercio los siguientes incisos:

"Las sociedades anónimas deberán tener un capital autorizado mínimo de $ 500.000 (quinientos mil pesos).

  El capital social siempre se expresará en moneda nacional".

Artículo 207.- Agrégase al artículo 406 del Código de Comercio, los siguientes incisos:

"La sociedad se constituirá mediante escritura pública o privada la que deberá ser firmada por tres fundadores por lo menos, quienes deberán ser suscriptores de acciones y tendrán las responsabilidades establecidas por el artículo 424 y artículo 5º de la ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893.

  Previamente a la firma del acta de constitución, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. Suscripción del 50% (cincuenta por ciento) del capital social por un mínimo de tres personas físicas o jurídicas.

2. Integración mínima -en dinero o bienes susceptibles de estimación pecuniaria- de un 20% (veinte por ciento) del capital accionario suscrito.

Si la integración se efectúa en dinero, deberá hacerse con su importe un depósito en el Banco de la República, a nombre de la sociedad de formación con el rótulo "Cuenta integración de Capital". Si se hace en bienes, deberán justificarse ante la Inspección General de Hacienda, tanto el valor económico del aporte como su efectiva incorporación al patrimonio social de lo cual se expedirá la certificación correspondiente".

Artículo 208.- Sustitúyese el artículo 405 del Código de Comercio por el siguiente:

"Son administradas por mandatarios revocables, socios o extraños, y sólo pueden establecerse por tiempo determinado y con autorización judicial. Esta se recabará de los Juzgados Letrados de Primera Instancia -ante quienes se presentará testimonio notarial del acta de constitución y estatuto- justificándose la suscripción del capital social y la integración mínima a que se refiere el artículo siguiente. El Juzgado oirá, por su orden, a la Inspección General de Hacienda y al Ministerio Público, acerca de la legalidad de las disposiciones estatutarias y cumplimiento de los requisitos de constitución. Al otorgar la autorización para funcionar mandará inscribir el acta de constitución, estatuto y resolución autorizante en el Registro Público de Comercio y publicar los mismos documentos en el "Diario Oficial" y en otro diario o periódico.

  Antes de los sesenta días de efectuadas estas publicaciones deberá haberse integrado por lo menos, un nuevo 20% (veinte por ciento) de las acciones suscritas, lo que se acreditará ante la Inspección General de Hacienda. Si ello no ocurriere, esta Oficina denunciará el hecho ante el Juzgado otorgante de la autorización para funcionar, quien la revocará sin más trámite, comunicándolo a la Dirección General Impositiva, Inspección General de Hacienda y al "Diario Oficial" para su publicación, la que será de cargo de los fundadores, incluyéndose su precio en la planilla de tributos.

  El Banco de la República liberará el depósito que se hubiere hecho por integración en dinero justificándose la inscripción del Estatuto en el Registro Público y General de Comercio, y con la constancia de la Inspección General de Hacienda que se ha integrado el porcentaje a que se refiere el inciso precedente. De la misma manera liberará ese depósito, en caso de que se desistiera de la constitución de la sociedad o se revocara la autorización para funcionar, contra la presentación de un certificado de la Dirección General Impositiva de que la sociedad no tiene adeudos fiscales".

Artículo 209.- Agrégase al artículo 421 del Código de Comercio el siguiente inciso:

"Los balances de las sociedades anónimas deberán ajustarse a los balances tipos que establezca la Inspección General de hacienda. Esta disposición regirá para todas las sociedades aun las que tuvieren sus estatutos aprobados con anterioridad al 1º de octubre de 1964".

Artículo 210.- Las exigencias precedentemente dispuestas sobre la forma de expresar el capital, su suscripción integraciones mínimas y balances, no regirán para las sociedades amparadas en lo dispuesto por el artículo 7º de la ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948.

Artículo 211.- Estarán exentas del impuesto de timbres las boletas de suscripción de acciones.

Artículo 212.- Deróganse las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes que se opongan a lo establecido por esta ley.

Las sociedades anónimas que al 1º de octubre de 1964 tengan sus estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo y no se adecuasen a lo dispuesto en las disposiciones precedentes, relativas a requisitos de integración mínima y a la forma de expresar el capital, con excepción del requisito de capital mínimo, tendrán un plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley para ajustar sus estatutos a las nuevas normas legales. La verificación de que se ha dado cumplimiento a dichos requisitos se regirá por las normas de procedimiento que se indican en el inciso siguiente.

Las sociedades anónimas cuyos estatutos hubieren sido presentados para su aprobación ante el Ministerio de Hacienda con anterioridad al 1º de octubre de 1964, gozarán del mismo plazo indicado precedentemente para adecuarlos a las nuevas exigencias en cuanto a capital mínimo, a la forma de expresar el capital y a requisitos de integración y continuarán el trámite de acuerdo a las normas en vigor a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hasta su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades anónimas que no se adecuasen a las exigencias preindicadas en los plazos mencionados precedentemente perderán de pleno derecho las autorizaciones para funcionar que se les hubiere concedido y entrarán en proceso de liquidación.

Las modificaciones estatutarias que sea necesario realizar a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo -sociedades con estatutos aprobados o en trámites a la fecha 1º de octubre de 1964-, estarán exoneradas de toda clase de impuestos en la medida en que sean necesarias para la adecuación a las nuevas normas dadas por esta ley.

Artículo 213.- Declárase de interés general que el derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y la explotación agropecuaria sean ejercidos por personas físicas o sociedades personales.

Artículo 214.- Las sociedades anónimas y las comanditarias por acciones y las de responsabilidad limitada no podrán, a ningún título, poseer, adquirir ni explotar inmuebles rurales.

Artículo 215.- Fíjase un plazo de dos años, a partir de la promulgación de esta ley, para que las sociedades indicadas en el artículo anterior cesen en la titularidad del dominio o la explotación rural. Vencido dicho plazo, sin haberse ajustado a estos requisitos, se entenderán disueltas de pleno derecho.

Las adjudicaciones de inmuebles, semovientes y todas otra clase de bienes que se hagan a los socios o accionistas de las sociedades a que se refieren los incisos anteriores, en pago de sus haberes por disolución o liquidación, estarán exoneradas de todo tributo. Las exoneraciones regirán siempre que las adjudicaciones se realicen dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

Artículo 216.- El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá exceptuar del régimen establecido por el artículo 215 a las sociedades que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Su objeto principal y el mayor volumen de sus inversiones se refieran a actividades distintas a la explotación agropecuaria;

b) Los inmuebles rurales resulten indispensables para el cumplimiento del objeto social;

c) Aquéllas cuyo número de accionistas al 31 de diciembre de 1963, sea mayor de veinticinco o que por la índole de la empresa impidan su transformación en sociedad de otra naturaleza.

La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles-rurales concretos que comprende, y deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella.

Las rescisiones de contratos determinadas directamente por la aplicación de este artículo, no motivarán indemnización alguna entre las partes contratantes ni respecto de terceros.

Artículo 217.- Las pólizas que emite el Departamento de Préstamos Pignoraticios de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos y las órdenes de compra expedidas por las Cooperativas, no admiten caución, ni cesión de clase alguna, quedando fuera del comercio.

Quienes reciban las cesiones o cauciones a que se refiere el inciso anterior serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 347 del Código Penal.

Artículo 218.- Los contratos de garantía prendaria sobre cereales u oleaginosos por un total por persona no mayor de $ 100.000 (cien mil pesos) que otorgue el Banco de la República Oriental del Uruguay, así como su inscripción en el Registro Público cuando correspondiese, quedarán exonerados de impuestos y tasas.

Artículo 219.- Agrégase al artículo 162 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, las Contadurías Centrales de los Ministerios de Instrucción Pública y Previsión Social y de Relaciones Exteriores, que tendrán igual organización que las allí proyectadas.

Artículo 220.- Agrégase a las excepciones establecidas en el artículo 136 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, los cargos comprendidos en el Item 6.28 Dirección General de Institutos Penales.

Artículo 221.- Facúltase a la Administración Nacional de Puertos para prescindir del requisito de la Licitación Pública, en toda inversión de fondos destinada a la reparación de los buques de su flota de ultramar, carenamiento de los mismos, adquisición de repuestos, provisiones de boca y demás materiales necesarios para su mantenimiento y conservación.

Bastará a tales fines que la Administración cualquiera sea el lugar donde sea necesaria la compra de suministros o la celebración de contratos de arrendamientos de servicios y/o de obra, destinados a la flota de ultramar, solicite tres presupuestos, dando cuenta de la inversión de fondos. Inmediatamente de realizado el gasto comunicará al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, con agregación de todos los antecedentes.

Artículo 222.- Autorízase a la Jefatura de Policía de Montevideo y Prefectura General Marítima a cobrar por la prestación de servicio de vigilancia especial. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.

Artículo 223.- Si al año de dictada la sentencia definitiva de un juicio de expropiación, el expropiante no hubiera procedido a tomar posesión del inmueble designado para expropiar, caducará de pleno derecho la expropiación del mismo. En caso de reiniciarse los procedimientos respectivos habrán de tomarse en cuenta los valores actuales de los bienes a expropiar.

Artículo 224.- Modifícase el artículo 139 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 139.- Las empresas periodísticas y de radiodifusión que sean acreedoras de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados por créditos liquidados, vencidos y documentados y en condiciones de cobro inmediato al 31 de marzo de 1965, podrán compensarlos por intermedio del Ministerio de Hacienda, con los aportes e impuestos, y los recargos, intereses y multas que adeudaren hasta el 31 de diciembre de 1964 a las Cajas de Jubilaciones, de Compensaciones por Desocupación y de Asignaciones Familiares".

Artículo 225.- El servicio, interés y plazos de los Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería que se emitan en virtud de las autorizaciones dispuestas por las leyes vigentes, se regularán por las condiciones establecidas en el artículo 2º de la ley Nº 13.135, de 28 de junio de 1963.

Artículo 226.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 11 de la ley Nº 9.385, de 10 de mayo de 1934, modificado por las leyes Nos. 11.746, de 15 de noviembre de 1951; 12.805, de 1º de diciembre de 1960 y 13.037, de 9 de enero de 1962, por el siguiente:

"El monto de las operaciones realizadas al amparo de esta ley no podrá exceder de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos), para adquisición de vivienda y de $ 300.000.00 (trescientos mil pesos), para construcción de vivienda y no podrá efectuarse sino una sola operación".

Artículo 227.- Amplíanse a los mismos límites que establece el artículo anterior, los préstamos especiales que determinan las leyes Nos. 11.302, de 13 de agosto de 1949; 11.563, de 13 de octubre de 1950; 12.108, de 21 de mayo de 1954; 12.170, de 28 de diciembre de 1954 y 12.172, de 28 de diciembre de 1954 y sus modificativas y concordantes.

Artículo 228.- Duplícanse los topes fijados en el artículo 8º de la ley Nº 13.133, de 21 de junio de 1963.

Artículo 229.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 407 del Código de Comercio por el siguiente:

"La inscripción de la escritura de fundación, estatutos, matrícula y actos de autorización de la Sociedad, se solicitará verbalmente ante el Registro Público de Comercio.

  Los interesados deberán efectuar una sola publicación en el "Diario Oficial" y en otro periódico".

Artículo 230.- La inscripción de los instrumentos de transferencias de establecimientos comerciales o industriales ordenada por el artículo 59 de la ley Nº 11.924, se efectuará en el Registro del Departamento del domicilio legal del enajenante.

Artículo 231.- La Dirección General de Catastro y Administración de Inmueble Nacionales, confeccionará el Registro Nacional de Propietarios de Inmuebles que se reimplanta por la presente ley, conservándolo al día.

Artículo 232.- Los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles comprendidos en el territorio de la República que no hubiesen formulado ante la Dirección General de Catastro la declaración jurado de todos y cada uno de sus bienes inmuebles, durante el período de vigencia del artículo 30 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957 y modificativas, deberán efectuar ante dicha Oficina y dentro de los plazos que la misma establezca y que se harán saber por la prensa, la declaración jurada de su patrimonio inmobiliario.

Artículo 233.- Los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles comprendidos en el territorio de la República, que hubieran adquirido sus bienes en el período comprendido entre el 7 de diciembre de 1961 y la fecha de vigencia de la presente ley, deberán efectuar declaración jurada de su patrimonio inmobiliario ante la Dirección General de Catastro y Administración General de Inmuebles Nacionales dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 234.- Las declaraciones juradas que alude el artículo anterior, se harán en formularios que facilitará la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias departamentales. Se presentarán indistintamente y cualquiera sea el lugar de radicación de los inmuebles, en la Oficina Central, o en sus dependencias departamentales.

Artículo 235.- En el acto de la presentación de las declaraciones juradas éstas serán fechadas, selladas con el sello de la respectiva Oficina de Catastro y firmadas por el funcionario interviniente, devolviéndose un ejemplar al declarante.

Artículo 236.- Las declaraciones juradas de bienes deberán contener las principales referencias siguientes:

A) 1 - Departamento y 2, - Sección Judicial en que está ubicado cada inmueble y su número de padrón.

  Cuando el inmueble no esté empadronado se hará constar expresamente.

B) Calidad jurídica del inmueble, indicando si hubiere título, la última transferencia.

C) Parte alicuota que le corresponde.

D) El nombre del propietario o poseedor, deberá constar dando cumplimiento a los siguientes requisitos:

1º) apellido paterno;

2º) apellido materno;

3º) nombre completo, sea éste simple o compuesto;

4º) si se trata de personas casadas además de los datos anteriores, se indicará el nombre y apellido del otro cónyuge;

5º) si se trata de personas jurídicas, la constancia se hará mediante su denominación legal.

E) Nacionalidad.

F) Documento de identidad, o en su defecto la declaración de que no se tiene.

Artículo 237.- Los Registros de Traslaciones de Dominio no recibirán ni inscribirán instrumentos referentes a actos traslativos de dominio, ya sea entre vivos o por causa de muerte, que no se presenten acompañados de una copia simple, adicional, destinada al Registro Nacional de Propietarios de Inmuebles, suscrita por el Escribano autorizante o funcionario competente en su caso, debiendo la Oficina de Registro dejar constancia, en el propio documento, del cumplimiento de este requisito.

El Escribano autorizante o el funcionario competente en su caso, dejará constancia en dicha copia, del documento de identidad del adquirente, o en defecto de éste, de la carencia del mismo.

A partir de la vigencia de la presente ley, en toda declaración jurada de bienes y deudas presentadas con motivo de trámites sucesorios en donde se transmiten bienes inmuebles, los causahabientes deberán denunciar sus respectivos documentos de identidad y para el caso de no tenerlos, dejar constancia de ese hecho.

Artículo 238.- Las copias de los actos traslativos de dominio referidos en el artículo 237, serán suministradas mensualmente a la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias departamentales, según corresponda, por los Registros de Traslaciones de Dominio.

Artículo 239.- El Poder Ejecutivo fijará la fecha a partir de la cual ninguna oficina pública dará curso, trámite o entrada a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se exhibe un ejemplar en forma de la declaración jurada del patrimonio inmobiliario a que se refiere esta ley, o en su defecto, constancia del Registro expedido por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.

Artículo 240.- Destínase con cargo a Rentas Generales, una partida de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales, para atender proporcionalmente al monto de las deudas de los clubes deportivos no profesionales con el Banco Hipotecario del Uruguay, hasta un 50% (cincuenta por ciento) del servicio de intereses y amortizaciones de esas deudas.

Dicha partida se distribuirá: el 60% (sesenta por ciento) para los clubes del Interior y el 40% (cuarenta por ciento) para la Capital.

Se harán acreedoras a estas franquicia, aquellas instituciones que presten servicios efectivos a la Comisión Nacional de Educación Física.

La contribución máxima no podrá exceder del servicio correspondiente a una hipoteca inicial de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos).

Artículo 241.- Las Sociedades de Asistencia Médica sin fines de lucro a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1º del decreto-ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943 y el Sanatorio de Obreras y Empleadas "Catalina Parma de Beisso" quedan comprendidas en la exoneración impositiva dispuesta por el artículo 134 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 242.- Autorízase la copia fotográfica y microfilmada de los expedientes y demás documentos archivados en todas las dependencias del Estado y demás Organismos Públicos. Dichas copias tendrán igual validez que los antecedentes originales a todos los efectos legales, siempre que fueren debidamente autenticadas por las Direcciones de las respectivas Oficinas.

Artículo 243.- Declárase que los Gobiernos Departamentales están facultados constitucionalmente para recabar de los respectivos Ministerios, el debido contralor del pago de las tasas o impuestos, que establecieren dentro de la órbita de sus atribuciones. Los referidos Ministerios deberán impartir las órdenes relativas sin más trámite y sin perjuicio de los recursos a que hubiere lugar por derecho.

Artículo 244.- Los vehículos terrestres destinados exclusivamente a la atención del servicio de aeronavegación, y como complemento del mismo, ingresados y/o que ingresen al país en las condiciones del decreto del 7 de noviembre de 1962, no son objeto del impuesto a los artículos suntuarios.

La transferencia no podrá operarse sin previa autorización del Ministerio de Hacienda, debiendo abonarse y consignarse en tal caso, el impuesto suntuario en la proporción prevista en el artículo 4º incisos A), B) y C) del mismo decreto fijada para el recargo y depósito previo, quedando exonerado después de 4 años.


CAPITULO XII

CONTENCIOSO ADUANERO

De las infracciones aduaneras

I

Artículo 245.- Son infracciones aduaneras la diferencia, la defraudación y el contrabando.


II

De la diferencia

Artículo 246.- Se considera que existe diferencia cuando se comprueba, al hacerse las verificaciones del caso, que si se hubiesen seguido las declaraciones, datos o indicaciones del solicitante, el Fisco se habría perjudicado en la percepción de la renta encontrándose mercaderías o efectos en los siguientes casos:

1º - Operaciones de importación o despacho:

A) De especie, origen o procedencia diversos, de clase o calidad superior, de valor o de dimensiones mayores, de aforo más elevado o gravados con tributos más altos.

B) De más peso, de más cantidad.

C) Otras mercaderías, además de las manifestadas, siempre que no se trate del caso previsto en el artículo 253, inciso 4º.

D) De menos peso, de especie, clase, calidad inferiores, de aforo, tributos, dimensiones menores o que por cualquier otra circunstancia no correspondan a los indicados en el permiso y estén sujetos a gravámenes más bajos.

Lo establecido en el inciso D) no regirá para las mercaderías o efectos que por su calidad, forma de transporte o de despacho, no puedan ser previamente declarados con exactitud, lo que será declarado por el Poder Ejecutivo.

  En los casos de importaciones al valor, el solicitante de la operación podrá pedir a la Dirección Nacional de Aduanas que se avalúe previamente la mercadería, debiendo sujetarse, en esos casos, el despacho, al valor que aquélla determine.

  Si no se conformase con ese valor podrá recurrir, dentro de cinco días, a la Junta de Aranceles, la que deberá expedirse dentro del término de diez días y su resolución causará estado.

  Para fijar el valor de las mercaderías no tarifadas a los efectos del despacho, se tendrán en cuenta, sin perjuicio de otros antecedentes, los datos, detalles y especificaciones que se declaren en la factura consular.

  Las falsas o erróneas declaraciones en este documento, siempre que excedan el margen de tolerancia establecido en el artículo 248, serán sancionadas en la forma que establece el artículo 247, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. El Poder Ejecutivo determinará las formalidades y requisitos que deben contener las facturas consulares.

2º - Operaciones de exportación o salida:

A) De especie diversa, de clase o calidad superior, de dimensiones mayores, de aforo más elevado, o gravados con tributos más altos.

B) De más peso, de más cantidad.

Las diferencias de origen o procedencia, o la exportación o salida de otras mercaderías de distinta naturaleza que las manifestadas, están comprendidas en el artículo 253.

Artículo 247.- En los casos comprendidos en el artículo anterior, las sanciones serán las siguientes:

1º - Del inciso A) de los números 1 y 2; un recargo igual al monto de los tributos en que se habría perjudicado el Fisco por la infracción.

  En las diferencias al valor la multa se reducirá al 50%.

  Cuando la Junta de Aranceles haya hecho la salvedad indicada en el apartado final del artículo 267, ese primer despacho se efectuará con arreglo al dictamen de la Junta de Aranceles, sin ningún género de recargo.

2º - Del inciso B) de los número 1 y 2 y del inciso C) del número 1; una multa igual al valor de aforo o de tasación del excedente cuando sea no tarifado. Cuando las mercaderías o efectos no paguen, a su importación, más del 10% (diez por ciento) de tributos, esa multa, en el despacho, se reducirá al 50% (cincuenta por ciento).

  En los casos anteriores, es obligatorio el despacho o extracción de toda la partida por el solicitante de la operación salvo que el mismo la reembarque, dentro del término que fijará la Aduana previo pago de la multa correspondiente.

3º - Del inciso D) el pago del 50% (cincuenta por ciento) de recargo sobre la diferencia entre los tributos que correspondería por lo declarado y los que deben percibirse por la verificación.

  El importe de esa diferencia se adjudicará al Fisco.

  En los casos plenamente justificados, la autoridad aduanera podrá reducir, sin ulterior recurso, el recargo al 10% (diez por ciento) sobre la misma diferencia, o sustituirlo por multa de $ 100.00 (cien pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos).

  La sanción establecida en el número 1 de este artículo no podrá exceder nunca del importe total de los gravámenes de las mercaderías en infracción ni ser inferior al 20% (veinte por ciento) de los mismos.

Artículo 248.- La fijación de las diferencias admitirá, invariablemente, las siguientes tolerancias:

A) Para las mercaderías o efectos de despacho o exportación al peso o al valor, hasta el 5% (cinco por ciento para los al peso y hasta el 30% (treinta por ciento) para los al valor sobre lo declarado.

B) Para las mercaderías o efectos de despacho o exportación por capacidad y medida, hasta el 5% (cinco por ciento) sobre la capacidad, medida y porcentaje o forma de clasificación.

  Las tolerancias son al sólo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los despachos o exportaciones por el resultado de las verificaciones.

C) La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada partida, sin admitirse compensaciones de unas declaraciones con otras en las diferencias en más y en menos de mercaderías de distinta especie, clase, calidad o aforo.

Artículo 249.- Las denuncias del solicitante de la operación referentes a manifestaciones equivocadas o inexactas en los permisos, se admitirán únicamente hasta el momento de la designación del funcionario que ha de intervenir en la operación o despacho.

Esas denuncias serán inadmisibles si, previamente, la División de Contralor hubiese detenido los permisos, para revisar las mercaderías o efectos.

Artículo 250.- Encontrada la diferencia en el momento de la verificación de las mercaderías o efectos, el procedimiento a seguir será el que se indica:

A) Si el solicitante de la operación la reconoce, se hará constar en el respectivo permiso, firmando dicha constancia el interesado, el empleado interviniente, y el Jefe de Departamento de Permisos y Despachos de la División Contralor de la División Verificadores o de la División Resguardo, según el caso.

  En este supuesto quedará concluida toda indagatoria, aforándose y liquidándose el permiso con arreglo a la denuncia.

B) Si el solicitante de la operación se negare a firmar, el funcionario interviniente elevará al superior un parte fundado denunciando circunstanciadamente lo ocurrido. Si la diferencia fuese por razón de especie, clase, calidad, valor o aforo, dicho parte será sometido a resolución de la Junta de Aranceles.

C) Si la diferencia está comprendida en el inciso D) del artículo 246 se aforará y liquidará el permiso de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 247.

  En todos los casos de discrepancia, por parte del interesado, se levantará un acta que autorizará el Escribano de Aduana, dejándose constancia de las manifestaciones que se formulen.

  En los departamentos el acta será autorizada por el Jefe de la respectiva oficina aduanera, actuando con dos testigos a falta de Escribano. Las personas requeridas como testigos están obligadas a concurrir, pudiendo ser conducidas por la fuerza pública si se negaren. El expediente y las muestras serán remitidos a Montevideo, al solo efecto de su resolución por la Junta de Aranceles.

  En el acta se consignarán los hechos que originan la discrepancia y con su otorgamiento, se iniciará el juicio.

  Los interesados podrán retirar de inmediato las mercaderías o efectos en infracción, pagando los tributos por lo declarado, pero sometiéndose a lo que se resuelva y declarando el valor que fijarán a las mercaderías o efectos si resultasen no tarifados.

  El procedimiento de los incisos A) y B) se aplicará también en los casos comprendidos en el apartado final del artículo 246 inciso 1º.




III

De la defraudación

Artículo 251.- Se considera que existe defraudación en toda operación, manejo, acción u omisión, realizada con la colaboración de empleados o sin ella, que, desconociendo las leyes, reglamentos o decretos, se traduzca o pudiera traducirse, si pasase inadvertida en una pérdida de renta fiscal o en aumento de responsabilidad para el Fisco, y siempre que el hecho no esté comprendido en las prescripciones de los artículos 246 y 253.

Artículo 252.- En los casos de defraudación se impondrá una multa igual al doble del importe de los gravámenes adeudados, siendo éstos, también, de cargo del infractor.


IV

Del Contrabando

Artículo 253.- Se considera que existe contrabando en toda entrada o salida, importación, exportación o tránsito de mercaderías o efectos que realizada con la complicidad de empleados o sin ella, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación de determinados artículos que establezcan leyes o reglamentos especiales aún no aduaneros.

Se podrá iniciar el procedimiento por contrabando entre otros casos en los siguientes:

1º) Cuando se introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la correspondiente documentación, cualquier artículo sujeto a contralor aduanero, o bien si la introducción o salida se efectúa en forma violenta o clandestina, con uso de armas o sin él, o cuando se realice por punto no autorizados o en horas inhábiles.

2º) Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la Aduana, las operaciones de tránsito, trasbordo o reembarque, salvo que causas justificadas hayan hecho imposible la realización completa de la operación, sin que haya habido tiempo material de obtener la mencionada autorización previa y que el interesado comunique a la Aduana la interrupción y sus motivos, dentro del plazo que determinan los reglamentos; si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan o vuelven clandestinamente al país los artículos sacados en algunos de los conceptos expresados.

3º) Cuando lo convoyes se aparta de las rutas pre-establecidas para su entrada o salida del país o se internan en caminos o sitios alejados de la fronteras.

4º) En los casos de introducción o extracción de mercaderías en forma que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos o en otra cualquier forma de clandestinidad, o bien empleando una vía o conducto no autorizado, como por ejemplo, la introducción de objetos y reducido volumen en la correspondencia recomendada.

5º) En los casos de movilización de mercaderías o efectos sin la documentación correspondiente establecida por leyes o reglamentos de Aduana.

6º) En los casos en que se encuentren en cualquier embarcación, mercaderías o efectos sin la documentación requerida por las disposiciones pertinentes.

7º) Cuando las embarcaciones conduciendo carga de trasbordo o de reembarque, fueran halladas al costado de otros buques diferentes de los expresados en los permisos correspondientes.

8º) Cuando las embarcaciones reciban a su bordo frutos de exportación para más de un buque, sin permiso de la autoridad competente.

9º) Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen o sustituyan documentos, marcas o sellos, con el objeto de realizar, facilitar u ocultar un fraude en perjuicio de la renta fiscal.

10) Cuando una embarcación no llene los requisitos y formalidades prescriptos por las leyes de la materia para justificar su arribada forzosa.

Artículo 254.- En los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos; una multa igual a su valor de aforo o de tasación en caso de no ser tarifados; el pago de los tributos correspondientes a los mismos, de acuerdo con el arancel vigente en la fecha de la detención o denuncia y los tributos y costos del juicio, por las actuaciones judiciales. Podrá el sentenciador, además, disponer la publicación de las sentencias con cargo al o a los condenados.

Cuando por cualquier circunstancia no puedan aprehenderse o decomisarse las mercaderías o efectos en infracción, el comiso y multa se sustituirán por una multa igual al doble del valor del aforo de los mismos, calculándose éste por el máximun que les designe la tarifa más los tributos correspondientes. Si se trata de mercaderías no tarifadas y su valor no puede ser establecido, se condenará al pago de una multa de $ 1.000 (mil pesos) a $ 50.000 (cincuenta mil pesos).

El comiso comprenderá también: las embarcaciones menores, vehículos, aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por lo tanto, al transporte aéreo regular con fines comerciales, de pasajeros, correo o carga, cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario) a no ser que se pruebe por los dueños de éstos, su falta de participación o intervención en el fraude imputado. Cuando, por esta circunstancia o por otra cualquiera, no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago de valor de tasación del mismo.

Si existiere una diferencia apreciable de valor entre el comiso secundario y la mercadería o efectos en infracción, de la cual pueda inferirse que no fueron utilizados con el fin de cometer el ilícito, y los responsables del mismo no han sido anteriormente sancionados por infracciones aduanera, la autoridad podrá sustituir el comiso secundario por multa de cinco a diez veces el valor de las mercaderías o efectos en infracción.

Artículo 255.- Cuando en la descarga de mercaderías de los buques o ingreso a los depósitos nacionales de las mismas, se encuentren diferencias de bultos, en más o en menos, con relación a lo declarado en el manifiesto consular de carga o cuando resulten diferencias entre el cargamento de un buque y el manifiesto originario del último puerto de procedencia,, siempre que esos documentos no hayan sido corregidos dentro de los términos que establezcan los reglamentos, se declarará el comiso de los bultos en exceso o se aplicará una multa igual al valor de la mercadería en falta.

Si se trata de mercaderías conducidas a granel o sin envase, la sanción se aplicará sobre las diferencias en más o en menos respecto de los pesos o cantidades declarados en los documentos antes mencionados.

La fijación de estas diferencias admitirá, invariablemente, al sólo efecto de librar de sanción, una tolerancia hasta del 5% (cinco por ciento) respecto de lo declarado. Esta tolerancia se aplicará a lo declarado por cada buque y por cada partida.

El valor de la mercadería en falta se establecerá por lo consignado en los documentos de origen, si no es tarifada, o por el máximum que le designe la tarifa.

Si el valor no puede ser determinado, se aplicará una multa de $ 200.00 (doscientos pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).

Si la diferencia se refiere a falta de mercadería, la responsabilidad se hará efectiva solamente, cuando de las circunstancias del caso, resulte que la falta se ha producido con posterioridad al momento en que el Capitán se dio por recibido de las mercaderías o efectos.

El manifiesto consular contendrá en forma genérica todos los detalles que determinen los reglamentos, a fin de individualizar la mercadería.

Artículo 256.- Cuando se encontrasen mercaderías o efectos abandonados u olvidados, pero que hagan presumir la preparación de un contrabando, la persona que ha hecho el hallazgo se incautará de ellos y dará cuenta a la autoridad que corresponda, ordenándose el comiso por la autoridad competente, previa vista del representante del Fisco, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 258. Se procederá en igual forma cuando los conductores hayan abandonado las mercaderías o cuando éstas sean aprehendidas después de una lucha o resistencia a mano armada, y que no sean descubiertos los responsables.


De la Jurisdicción y competencia

Artículo 257.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 250 en cuanto a competencia de la Junta de Aranceles el conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras corresponderá a las Receptorias de Aduana, Secretaría de los Contencioso Aduanero, Juzgados Letrados de 1ra. Instancia con excepción de Canelones y Montevideo, al Juzgado Letrado de Aduanas, Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo y Tribunales de Apelaciones con sujeción a las siguientes reglas:

1º) A las Receptorías de Aduana y Secretaría de lo Contencioso Aduanero incumbirá:

A) La resolución de los asuntos previstos en el artículo 256 cualquiera sea su monto.

B) La resolución, en los casos previstos en el artículo 253 en que se produzca la detención de mercaderías o efectos, dentro de la jurisdicción aduanera, cuya cuantía no exceda de $ 2.000.00 (dos mil pesos).

   Los límites jurisdiccionales de las Receptorías y de la Secretaría de lo Contencioso Aduanero los fijará el Poder Ejecutivo. Hasta tanto no se determinen dichos límites, regirán los vigentes, correspondiendo para la Secretaría de lo Contencioso Aduanero los que ha tenido la Administración de Aduana Capital.

2º) A los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia, con excepción de los de Canelones y Montevideo y al Juzgado Letrado de Aduanas, dentro de sus respectivas jurisdicciones, incumbirá:

A) La resolución de segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las decisiones de las Receptorías de Aduana y Secretaría de lo Contencioso Aduanero.

B) La calificación e instrucción de los sumarios sobre hechos ocurridos dentro de los límites de su jurisdicción.

C) El conocimiento plenario en primera instancia de los asuntos en que haya intervenido en el sumario, cuya cuantía no exceda de $ 10.000.00 (diez mil pesos).

3º) A los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo corresponde intervenir:

A) En primera instancia en el plenario de todos los asuntos ocurridos dentro del territorio nacional, cuya cuantía exceda de $ 10.000.00 (diez mil pesos).

B) En segunda instancia en los asuntos en que hayan intervenido en el plenario los Juzgados de 1ra. Instancia y Letrado de Aduana.

4º) A los Tribunales de Apelaciones en lo Civil incumbirá: la resolución en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias de los Juzgados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 258.- La representación del Fisco ante la Secretaría de lo Contencioso Aduanero, los Juzgados Letrados, los de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo, incumbirá a los Fiscales Letrados de Aduana, y ante los Juzgados de Instancia a los Fiscales Letrados de la respectiva jurisdicción. Dicha representación ante los Tribunales de Apelaciones, estará a cargo de los Fiscales de Hacienda.

Artículo 259.- En caso de ausencia, excusación o impedimiento, los Secretario de lo Contencioso Aduanero se subrogarán entre sí, y si todos ellos se encontraran impedidos, será subrogante el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.

A los Receptores, los subrogará el Contador de la Receptoría. Si no hubiere Contador, o si estuviere impedido intervendrá la Receptoría más próxima, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

En caso de ausencia, excusación o impedimento, los Jueces Letrados de 1ra. Instancia de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo y Ministros de los Tribunales de Apelaciones, serán subrogados en la forma establecida en el Código de Organización de los Tribunales y leyes modificativas.

El Juez Letrado de Aduana será sustituido por el Juez Letrado de Trabajo que se hallare de turno, cuando quedare ejecutoriado o consentido en acto que declara el impedimento, quien en su caso será sustituido por los Jueces de igual clase que le hubieran precedido en el turno.

Artículo 260.- La competencia para conocer en los asuntos por infracciones aduaneras, se fija en la siguiente forma:

1º) La autoridad en cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo de la infracción.

2º) La autoridad donde se denuncie la infracción, en caso de no poder establecerse el lugar de consumación de la misma.

Las diligencias sumariales no se suspenderán hasta que el juicio esté en estado de manifiesto en el caso de que se discuta qué autoridad es competente para instruir el sumario, y seguirá instruyéndolo la autoridad que previno, siendo válidas las diligencias aunque se declare que otra es la competente.

Artículo 261.- Para determinar la cuantía del asunto, se estará a las reglas siguientes:

A) Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía del asunto se reputará fijada en el importe del doble del valor de aforo, o de tasación, en caso de no ser tarifadas, de las mercaderías o efectos en infracción, o sea el importe del valor de aforo o de tasación del comiso principal, más el de la multa legal.

  No obstante si el valor de tasación del comiso secundario a que se refiere el inciso final del artículo 254, excediese de $ 1.000.00 (mil pesos), se reputará que aquel valor también integra la cuantía.

B) Si se trata de imputación de diferencia, la cuantía del asunto se reputará fijada en los casos de los incisos A), B) y C) y apartado final del número uno del artículo 246, en el importe de la multa y, en el caso del inciso D), en la suma que correspondería cobrar como recargo sobre el resultado del despacho.

C) Si se trata de la imputación de defraudación, la cuantía del asunto se reputará fijada en el importe de la multa establecida en el artículo 252.




VI

De la Junta de Aranceles

Artículo 262.- La Junta de Aranceles tendrá los siguientes cometidos:

A) Estudiar permanentemente las tarifas para proyectar cuando corresponda, las reformas necesarias, así como presentar iniciativas relacionadas con el régimen de Tarifas Vigentes.

B) Aforar, nomenclaturar y clasificar las mercaderías y productos para su importación o exportación.

C) Prestar asesoramiento para la interpretación de las Notas de los Aranceles.

D) Dictar resoluciones en las situaciones previstas en el artículo 250, párrafo 2º, apartado b) de la presente ley.

E) Dictar resoluciones en los expedientes de Consultas previas apeladas por el interesado y en todas aquellas en que la resolución del Tribunal Pericial se adopte por una mayoría inferior a los dos tercios de sus componentes.

F) Constituir y organizar el Museo Merciológico.

G) Sustituir a las Comisiones Clasificadoras y Aforadoras en lo que a ellas refieran las disposiciones vigentes que no sean expresamente derogadas por esta ley, ni lo hayan sido por la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

H) Dar cumplimiento a otros cometidos que sobre materia de Tarifas Aduaneras le fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 263.- La Junta de Aranceles estará formada por el Director Nacional de Aduanas, o en su defecto por el Sub-Director Nacional, por un Cuerpo Permanente de seis Miembros Aduaneros, presupuestados, y por representantes del Comercio y de la Industria, designados anualmente por el Poder Ejecutivo, en la forma y modo que dispondrá la reglamentación.

Artículo 264.- La Junta de Aranceles tendrá una integración especial en los siguientes casos:

Para dictar resoluciones en los casos previstos en los incisos B) y C) del artículo 262 estará constituida por el Director Nacional de Aduanas o el Sub-Director Nacional, como Presidente, tres funcionarios aduaneros y tres delegados del Comercio y la Industria;

Para resolver en los casos previstos en los incisos D) y E del Artículo 262, estará constituida por el Director Nacional de Aduanas o el Sub-Director, como Presidente, dos funcionarios aduaneros y dos delegados del Comercio y la Industria.

En ambos casos, los Miembros Aduaneros serán tomados del Cuerpo Permanente, no obstante lo cual la Dirección Nacional, podrá sustituirlos en número de dos y uno, respectivamente, por funcionarios tomados del Cuerpo de Verificadores o de la División Contralor y tratándose de especiales cuestiones de técnica, podrá recabar el asesoramiento de organismos del Estado.

Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos, requiriéndose para primera convocatoria, la concurrencia de todos sus integrantes. Para segunda, bastará el "quórum" mínimo de la mitad más uno de los componentes.

La Junta deberá tomar resolución en todos los casos, siendo obligatorio el voto de su Presidente.

Artículo 265.- El cumplimiento de los cometidos previstos en los incisos A), F) y H) del artículo 262, serán de competencia del cuerpo permanente de la Junta de Aranceles.

La Dirección Nacional de Aduanas podrá designar además de los funcionarios del Cuerpo de Verificadores o de la División Contralor, los que juzgue necesarios para la consideración de dichos asuntos.

Artículo 266.- Las partes podrán solicitar ante la Dirección Nacional de Aduanas, dentro de los cinco primeros días hábiles de levantada el acta que prescribe el artículo 250, inciso C), apartado 2, que la autoridad sumariante, antes de someter el asunto a la Junta de Aranceles, abra la causa a prueba por el término establecido en el artículo 271. La prueba a diligenciarse debe ser pedida dentro de esos diez días hábiles.

Artículo 267.- De la decisión de la Junta de Aranceles podrá pedirse reposición dentro de cinco días.

La autoridad de fallo podrá separarse de las conclusiones de la Junta de Aranceles siempre que la resolución de ésta no haya sido dictada por unanimidad de votos. en caso de apartarse de la resolución, deberá expresar las razones en que funda su opinión contraria.

Las resoluciones de la Junta de Aranceles sólo surten efectos de las controversias en que sean dictadas; pero si se rectificare la conclusión establecida en una decisión anterior, debe hacerlo constar en el caso en que produzca la rectificación a efectos de lo determinado en el artículo 247, número 1.


VII

Del Procedimiento

Artículo 268.- Producida la detención de mercaderías o efectos, en todos los casos, se procederá de la siguiente manera: a) se labrará acta en que constará una relación de los hechos, nombre y domicilio de los aprehensores y denunciados, si los hubiere, e inventario de la mercadería; b) dicha acta será enviada de inmediato a la autoridad aduanera más próxima, la que complementará la misma con la determinación del estado de la mercadería o efectos, calidad de nuevos o usados, valor de aforo, valor comercial, cuantía del asunto y liquidación de tributos. Cuando la detención se produzca por presunción de contrabando se exportación, el valor de la mercadería se determinará de acuerdo a los aforos que rigen para la importación.

En los casos en que la competencia corresponda a las Receptorías de Aduana o Secretaría de lo Contencioso Aduanero, dicha autoridad ordenará y diligenciará las indagatorias que estime oportunas y dentro del término de veinte días, previa vista del Representante Fiscal fallará decretando el comiso y adjudicación o clausurando el procedimiento. (Regirán en lo pertinente, todas las medidas instructoras previstas en el artículo 273).

Cuando la cuantía del asunto no exceda de $ 500.00 (quinientos pesos), no es susceptible de otro recurso que el de reposición que se interpondrá dentro del tercer día de la notificación.

Cuando la cuantía exceda de ese monto, podrá, dentro del mismo término, interponerse el recurso de reposición y apelación en subsidio.

Los recursos podrán ser interpuestos por los denunciantes, aprehensores, denunciados o Representantes Fiscal.

Artículo 269.- En los caos en que la competencia corresponda a la autoridad judicial, se pondrán los antecedentes a disposición de la misma y ésta procederá a tomar declaración a los denunciados u otros posibles responsables, pudiendo ordenar su conducción por la fuerza pública, exigiéndoles la constitución de domicilio a todos los efectos del juicio y realizando las diligencias indagatorias y probatorias que estime convenientes. Exigirá asimismo al denunciante, la constitución de domicilio dentro del radio del Juzgado.

Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso precedente, las denuncias de infracciones aduaneras podrá ser hechos por escrito o verbalmente ante la autoridad judicial o aduanera más inmediata. En el escrito que se presente o en el acta que se levante, se establecerá el nombre y domicilio del denunciante a todos los efectos del juicio, una relación sucinta de los hechos constitutivos de la infracción, el nombre y domicilio de los denunciados y la firma de quien formule la denuncia, procediendo, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

En todos los casos ordenará, si correspondiere, la incautación de la mercadería y efectos presuntamente en infracción y de los vehículos en su caso. Inmediatamente serán enviados a la autoridad aduanera más próxima a los fines de la diligencia prevista en el inciso b) del artículo 268, las que deberán ser cumplidas por los funcionarios aduaneros dentro del término de quince días hábiles a partir de la fecha en que se les haya ordenado practicar estas diligencias.

Una vez determinada la cuantía del asunto, continuará entendiendo, en los procedimientos la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 257 de la presente ley.

Si los procedimientos deben continuarse ante la autoridad judicial, ésta dispondrá la agregación de documentos, expedientes o cualquier instrumento o elemento necesario que obre en poder de las oficinas públicas o particulares, sin necesidad de oficio o comunicación.

Solicitarán directamente el auxilio de la Policía cuando las necesidades de la instrucción lo requieran y podrán cometer a funcionarios de su dependencia, a fin de que obtengan directamente, de quien corresponda, previa entrega de recaudo, los documentos cuya agregación sea útil para el sumario.

Podrán ordenar las pericias, informes, operaciones, liquidaciones, etcétera, que estimen del caso, fijando plazo para ello.

Las omisiones por funcionarios o empleados públicos en el cumplimiento estricto de lo ordenado, se reputarán faltas graves y serán sancionados por las autoridades que correspondan.

El Juzgado podrá dejar los efectos, mercaderías, vehículos, etcétera, incautados, bajo custodia de las autoridades aduaneras o proveer a su depósito en otra forma, pudiendo dictar las medidas que estime convenientes para su conservación, y decretar, asimismo, las inspecciones que considere pertinentes a esos efectos.

Si la denuncia fuera hecha por escrito y por particular, deberá ratificarse ante la autoridad a quien se formuló.

Artículo 270.- En cualquier estado del sumario, podrán clausurarse los procedimientos, mediando conformidad del Representante Fiscal.

Cuando el denunciante apelare la resolución que ordena la clausura de los procedimientos, dicho recurso será franqueado siempre que mediare la conformidad expresa del Represente Fiscal.

Artículo 271.- Instruido el sumario se pondrá de manifiesto, con citación de los denunciantes y denunciados, por el término de diez días.

Los denunciantes y denunciados podrán pedir dentro de ese período la práctica de diligencias ampliatorias u ofrecer pruebas, señalándose para su diligenciamiento un término de veinte a cuarenta días.

Cuando deba producirse prueba en el extranjero, deberá ofrecerse dentro de los diez días del manifiesto, señalándose un término de noventa días, especial para ese diligenciamiento.

Dentro del término de manifiesto se podrá exigir la confesión de los dueños, cómplices, encubridores y gestores de la infracción, sin perjuicio de que el Juez aprecie en la sentencia la procedencia y eficacia de dicha confesión.

El Representante Fiscal dispondrá de diez días perentorios para solicitar las diligencias de prueba que considere pertinentes, a cuyo efecto, vencido el término del manifiesto, y sin perjuicio del diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, se le pasará el sumario.

Artículo 272.- Agregadas las pruebas, que hará de oficio la autoridad sumariante, pasarán los autos al Juzgado competente para entender en el plenario.

Este conferirá traslado al Representante del Fisco, quien deberá expedirse dentro del término de treinta días, pidiendo la clausura de los procedimientos o deduciendo acusación.

El Representante Fiscal podrá pedir prórroga y el Juez concederla, si lo estima conveniente, hasta por treinta días.

Si no lo hiciese dentro de ese término, la Oficina dará cuenta y pasará el expediente al subrogante.

De la acusación fiscal se dará traslado a los acusados por veinte días hábiles comunes y perentorios.

Vencido el término, haya o no contestación, pasarán los autos para sentencia, la que será dictada dentro del término de sesenta días hábiles.

Artículo 273.- Cuando el denunciado confiese clara y positivamente la infracción realizada o ésta se declare por la Junta de Aranceles, si el expediente se encuentra en estado de sumario, se pasará a plenario, sin necesidad de otra prueba ni otro trámite, y si se halla en plenario, se dictará la sentencia respectiva previo traslado al Representante Fiscal, quien deberá evacuarlo dentro de nueve días.

Artículo 274.- Los denunciantes o aprehensores, sin perjuicio de que pongan en conocimiento del Representante Fiscal los hechos que estimen convenientes, y exciten su celo por pedido en autos, sólo tendrán intervención para ofrecer pruebas durante el manifiesto sin perjuicio de las otras intervenciones que les otorga esta ley.

El derecho de acusar o demandar sólo pertenecerá al Representante Fiscal y el desistimiento expreso hecho por éste a cualquier altura de los procedimientos provocará la clausura de los mismos.

En ningún caso los denunciantes o aprehensores podrán ser condenados en los tributos del juicio.

Artículo 275.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia sólo cabrán los recursos de nulidad y apelación en relación.

El fallo de segunda instancia causará ejecutoria.

Artículo 276.- Los sumarios deben ser instruidos dentro del término de ciento veinte días.

Sólo serán apelables los decretos que ordenan la clausura del procedimiento, el que fija la cuantía del asunto y liquidación de tributos aduaneros, el que resuelve la entrega o la deniega, o dispone el remate o adjudicación de los comisos principales y/o secundarios, con la excepción establecida en el último inciso del artículo 270.

Artículo 277.- Los incidentes que se promovieren en materia de liquidación de tributos, fijación de la cuantía y las medidas previstas en el artículo 273, así como cualquier otro incidente, se sustanciarán en pieza por separado, que se formará con los testimonios pertinentes, sin necesidades de mandato, no interrumpiendo la prosecución del expediente principal, a los que se agregarán oportunamente por cuerda.

Regirá en lo pertinente, el procedimiento previsto por los artículo 747 al 753 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 278.- Las notificaciones a los aprehensores, denunciantes y denunciados, cuando corresponda, se le harán en el domicilio que constituyan a los efectos del juicio, y se entenderán, respecto a los denunciantes, con el jefe de los mismos o aprehensores, o con la persona cuyo nombre figure en primer término en la denuncia o aprehensión, siempre que hayan intervenido en la misma, y respecto a los denunciados, con el primero de ellos siempre que haya participado en la infracción.

Si los denunciados han sido individualizados y no pueden ser habidos, se les emplazará por la autoridad sumariante para que comparezcan dentro de treinta días, publicándose edictos por el tercio del término en el "Diario Oficial" y un diario del lugar del juicio, bajo apercibimiento de designárseles Defensor de Oficio que los represente. En los asuntos de competencia de la Secretaría de lo Contencioso Aduanero y de las Receptorías de Aduana, cuando los denunciados han sido individualizados y no pueden ser habidos, se prescindirá del emplazamiento y se procederá a su notificación por los estrados.

Los honorarios del Defensor de Oficio de los denunciados, así como los gastos de publicaciones del emplazamiento, serán abonados con el producido del comiso, sin perjuicio de que los denunciantes o aprehensores, si se les adjudica el mismo, o su precio de enajenación, repitan su importe contra los condenados.

Artículo 279.- En todos los puntos de procedimiento no legislados en esta ley, regirán las disposiciones establecidas por el código de Procedimiento Civil y leyes que lo modifican, para los juicios sumarios, en los que les fuere aplicable.

Artículo 280.- Las operaciones de importación, de exportación, de tránsito, de trasbordo o reembarque, se realizarán con la intervención de firmas inscriptas, según los casos, en el Registro de Despachantes y Agentes de Navegación.

Esta disposición no podrá ser aplicada:

A) En las operaciones con encomienda de cualquier clase cuyo valor sea inferior a $ 200.00 (doscientos pesos) y en los equipajes de pasajeros.

B) En las aduanas donde no haya dos firma matriculadas.

Artículo 281.- Los actos preparatorios y la tentativa serán reprimidos con la misma sanción de la infracción consumada.

Artículo 282.- Los funcionarios aduaneros con el auxilio de la Policía o sin él, tienen facultad para detener toda mercadería, o efectos de viaje que fuesen sospechados de encontrarse en infracción aduanera.

Los mismos, provistos de orden de allanamiento, expedida por la autoridad judicial, podrán reconocer los lugares y depósitos en que pueda encontrarse mercadería en infracción aduanera, solicitando los comprobantes de pago de los tributos fiscales o de su fabricación nacional o de adquisición de plaza.

Para los dos últimos casos enunciados se consideran hábiles los comprobantes expedidos por industriales o comerciantes patentados, que tengan un establecimiento capaz de suministrar esas mercaderías, en forma regular o normal. En defecto de esos recaudos, la mercadería será considerada en infracción, salvo que se justifique debidamente su procedencia lícita.

Del resultado de las diligencias darán cuenta de inmediato a la autoridad competente, quien si estima confirmadas las sospechas de infracción, ordenará el secuestro hasta la resolución definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283.

Artículo 283.- La autoridad judicial que esté interviniendo podrá:

A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de gravámenes, multas y gastos judiciales.

B) Disponer la entrega a los denunciados de las mercaderías, embarcaciones, vehículos, las aeronaves previstas en el artículo 254, animales aprehendidos, etc., cuando así lo soliciten y corran riesgo de deteriorarse, disminuir su valor o su conservación cause perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.

C) Intimar a los denunciados el retiro de los mismos, dentro del plazo que fije, cuando su retención o conservación produjera perjuicio, o las mercaderías o efectos corrieran los peligros indicados u otros.

D) Cuando la intimación de retirarlas no diese resultado, podrán ser entregadas las mercaderías o efectos a los denunciantes u ordenarse su remate.

En los caos de entrega a los denunciados o denunciantes se hará bajo garantía suficiente por el valor comercial de las mercaderías, embarcaciones, etc., fijando con anterioridad de no más de quince días, a la fecha de la entrega efectiva. (En todos los casos se depositará previamente el importe de los tributos). No obstante el Juez podrá sustituir las diligencias previstas en los párrafos precedente, ordenando el remate de lo denunciado con la base de su valor comercial, salvo que se trate de mercaderías que obligatoriamente deben ser entregadas a organismos del Estado. (Las Receptorías de Aduana y Secretaría de lo Contencioso Aduanero tendrán también esta facultad, dentro de la competencia establecida en el artículo 257).

En este caso no podrán hacer posturas ni ser adquirentes de las mercaderías o efectos subastados o vendidos, los denunciantes o los denunciados por sí no por interpósita persona, bajo pena de incurrir en el delito de estafa.

En los demás casos que se ordene el remate de la mercadería, efectos, vehículos, etc., por no haber sido retirados por los denunciados o denunciantes, se hará sobre la base de las dos terceras partes del valor comercial, en la forma establecida en el artículo 911 del Código de Procedimiento Civil, y si no hubiera postura se sacarán nuevamente a la venta al mayor postor.

Cuando el valor de aforo o de tasación, en los casos de no ser tarifados, las mercaderías, medios de transportes, efectos, etc., no exceda de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos), podrá disponerse su venta sin necesidad de remate, solicitándose propuestas y adjudicándose a la más alta.

El mismo régimen establecido en el inciso anterior se aplicará al caso de detención de frutas, verduras, animales vivos, especialidades y productos farmacéuticos, con plazo perentorio de vencimiento, y cualquiera otra mercadería que por su naturaleza, sea absolutamente imposible mantener depositada sin riego inmediato de su depreciación y/o inutilización total o parcial. En este caso el auto que ordena la venta será inapelable y se cumplirá de inmediato.

Artículo 284.- La responsabilidad de las infracciones aduaneras será siempre del despachante o solicitante de la operación, entendiéndose por tal que firma el permiso o documentación, o su mandante si firmase por poder. Esa responsabilidad será sin perjuicio de la subsidiaria que se pueda hacer efectiva contra el importador o exportador de la mercadería.

El hecho de que el despachante o solicitante no sea dueño de la mercadería o efectos, no impedirá el comiso, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder ante dicho dueño.

Si no hubiese despachante o solicitante, responderán, solidariamente el que conduzca la mercadería o efectos y el dueño o remitente de los mismos. Si fuesen varios los infractores, responderán solidariamente todos ellos.

Artículo 285.- Por tributos se entiende, todos los gravámenes, aduaneros o no, que deben pagar en la Aduana las mercaderías o efectos a su importación o exportación del país.

Las multas se pagarán en la misma forma, condición y plazos que los tributos relativos a la operación que las motive, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 286.- Las responsabilidades establecidas podrán alcanzar a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, establecimientos públicos y reparticiones del Estado y de los Municipios.

Artículo 287.- En los casos de infracción aduanera no será admisible ninguna excusa fundada en la buena fe, en el error propio o ajeno o en la falta de intención de perjudicar o defraudar al Fisco, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

Artículo 288.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, no habrá lugar a ningún género de sanción cuando, previa consulta, la operación haya sido realizada de acuerdo a las normas establecidas por escrito por la autoridad aduanera competente.

Artículo 289.- Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el reintegro de gravámenes cobrados de menos por la Aduana, se prescribirán a los cinco años contados desde la consumación del hecho que las motive.

Cualquier reclamación de los particulares por asuntos aduaneros, se prescribirá a los dos años de consumado el hecho que la motive.

Artículo 290.- La acción penal relativa al delito de contrabando, tanto en su promoción como en su ejercicio es independiente de la acción fiscal. El conocimiento por el mismo Juez en las acciones penal y fiscal, no produce causa de impedimento, recusación o excusación.

Artículo 291.- El comiso o el resultado del remate, y las multas que se impongan serán adjudicadas en la forma establecida en el Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de lo que determine la ley.

En los casos comprendidos en los artículos 253, 255 y 256 cuando el comiso y multa no excedan de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) y no puedan cobrarse los tributos al infractor, la autoridad que dicte resolución podrá exonerar al denunciante o aprehensor de pagarlos.

Cuando el comiso y multa excedan de la suma indicada, el denunciante o aprehensor podrá ser exonerado por la autoridad que conozca en el asunto y previa conformidad del Representante Fiscal, del 50% (cincuenta por ciento) de esos gravámenes.

Artículo 292.- Es aplicable a los hechos previstos en el artículo 5º de la ley de 11 de enero de 1912, artículo 30 de la ley de 5 de enero de 1933 y artículo 253 de la presente ley lo dispuesto en el artículo 257 del Código Penal.

Artículo 293.- Regirán las reglas de competencia y de procedimiento establecidas en esta ley para el juicio fiscal motivado por las infracciones previstas en el decreto-ley Nº 10.316, de 19 de enero de 1943 y sus modificaciones.

Se aplicará igualmente lo dispuesto en los incisos del artículo 290 de esta ley, al comiso secundario previsto por el artículo 46 del decreto-ley Nº 10.316, de 19 de enero de 1943.

Artículo 294.- El procedimiento establecido en esta ley, se aplicará a los asuntos en trámites.

En los expedientes en que ya hubiera pasado el período de manifiesto y las partes todavía pudieran hacer uso de la facultad prevista en el artículo 31 del decreto-ley número 10.257, se abrirá, si se solicita por aquéllas dentro de los diez días de notificadas de la elevación de los autos, un término de prueba de treinta días, y en su caso el extraordinario de noventa días para producirla en el extranjero, y agregadas las producidas se adecuará el procedimiento a las nuevas normas. Las dependencias de la Aduana con excepción de las de Canelones y Montevideo, remitirán al Juzgado competente las denuncias, sumarios y plenarios en trámite, dentro de los treinta días de la publicación de esta ley.

En jurisdicción de Montevideo y Canelones las autoridades aduaneras proseguirán en las funciones actuales hasta la instalación del Juzgado Letrado de Aduana remitiendo dentro de los treinta días de la misma, todos los expedientes que correspondan, cesando en su jurisdicción.

Artículo 295.- Todos los funcionarios aduaneros deberán cumplir las órdenes que impartan las autoridades judiciales y los titulares de la Secretaría de lo Contencioso Aduanero para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 296.- Para la Secretaría de lo Contencioso Aduanero, se aplicará el régimen de feriados del Poder Judicial a los efectos del cómputo de los términos previstos en esta ley.

Artículo 297.- El Poder Ejecutivo reglamentará los presentes artículos. Mientras no lo haga regirán en lo pertinente las disposiciones establecidas en el decreto-ley Nº 10.314, de 18 de enero de 1943.

Artículo 298.- Deróganse el artículo 350 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 299.- De las adjudicaciones por infracciones aduaneras que correspondan a los denunciantes o aprehensores, se deducirá el 10% (diez por ciento) de su valor comercial o del de enajenación en caso de remate, el que se verterá en Rentas Generales.


CAPITULO XIII

SECCION I

Organismos Docentes

Artículo 300.- El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay determinará reglamentariamente el régimen a que estará sometido el personal docente y administrativo de la Universidad del Trabajo que realice actividades con dedicación total, así como la remuneración a percibir dentro de los rubros afectados a ese fin.

Por mayoría de ocho votos conformes, podrá establecer qué cargos serán desempeñados exclusivamente en régimen de dedicación total, pudiendo en ese caso optar por continuar en la situación existente o acogerse al régimen de dedicación total los funcionarios que estén desempeñando dichos cargos.

Artículo 301.- Los materiales, equipos e implementos que la Universidad del Trabajo importe con destino a sus servicios estarán exonerados de recargos, derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma y de tasas aduaneras.


SECCION II

Disposiciones referentes a organismos docentes

Artículo 302.- Declárase obligatoria, a partir del año 1966 y en la forma que determine el Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay (UTU), la concurrencia a las escuelas de dicha Universidad, de los egresados con pase escolar del último año del ciclo de enseñanza primaria, y cuya edad no supere los dieciocho años, con las excepciones que se establecen en la presente ley.

Las escuelas a que se refiere este artículo serán aquellas donde se desarrolle el aprendizaje, definido y planificado por la Universidad del Trabajo del Uruguay como un medio de educación básico, con enseñanza destinada expresamente a las industrias manufacturera y agropecuaria, el comercio y las artes aplicadas del país y otras que establezca el Consejo Directivo de la referida Universidad.

La obligación establecida en este artículo queda limitada a la etapa de dicho aprendizaje.

Artículo 303.- El ingreso a la Universidad del Trabajo del Uruguay se efectuará cumpliendo las normas expresadas en los planes y reglamentaciones de la Institución y para la admisión es obligatoria, por parte de ésta, la observación individual de cada uno de los alumnos que ingresen.

Artículo 304.- Quedan exonerados de la obligación que crea el artículo 302 aquellos egresados del ciclo completo de enseñanza primaria que:

a) Asistan o hayan asistido a escuelas o cursos de la Universidad del Trabajo del Uruguay donde se imparta enseñanza distinta a la que esta ley se refiere y siempre que logren o hayan logrado la posesión del certificado expedido por la escuela o curso.

b) Asistan o hayan asistido al ciclo de enseñanza secundaria y logren o hayan logrado aprobación en, por lo menos, tres años de dicho ciclo.

c) Asistan o hayan asistido a la Escuela Nacional de Bellas Artes o al Conservatorio Nacional de Música, obteniendo o habiendo obtenido el certificado de aptitud correspondiente.

d) No posean por así certificarlo el examen de admisión referida en el artículo anterior, las condiciones físicas o intelectuales mínimas requeridas por la enseñanza del aprendizaje.

Estarán incluidos en las excepciones de este artículo aquellos egresados del ciclo completo de enseñanza primaria que asistan o hayan asistido a centro privados de enseñanza técnica, artística, comercial o agraria donde rijan en la etapa de los correspondientes aprendizajes, u otros cursos de formación en esos órdenes, los respectivos programas vigentes en la Universidad del Trabajo y que permitan expedir al centro privado de enseñanza o a la propia Institución Oficial los certificados de aptitud o títulos que ésta incluye en sus planes de estudio.

Estos certificados o títulos expedidos por los organismos privados de enseñanza deberán ser, a los efectos de esta ley, previamente revalidados por la Universidad del Trabajo del Uruguay.

Artículo 305.- Anualmente, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y los establecimientos privados dedicados a dicha enseñanza, enviarán al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo del Uruguay, el número de alumnos egresados, con pase escolar, de sus respectivos centros docentes.

Los Consejos de la Universidad del Trabajo del Uruguay, Enseñanza Secundaria y los institutos privados a que se refiere el inciso final del artículo anterior, deberán proceder al cómputo estricto del número de alumnos ingresados a sus establecimientos a efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones que la presente ley crea. Lo mismo harán a tal fin, los establecimientos privados de enseñanza media y el Poder Ejecutivo podrá también establecer las medidas de contralor que considere necesarias a tal fin.

Artículo 306.- El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay reglamentará por intermedio de sus respectivos servicios, los siguientes cometidos:

a) realizar en todo el país una campaña de propaganda relativa a la orientación profesional;

b) organizar una biblioteca y fichero de asuntos relacionados con el aprendizaje, la legislación del mismo, el trabajo de menores y las enfermedades profesionales; y

c) organizar la inspección del aprendizaje.

Artículo 307.- Créase el "salario social de aprendizaje" destinado a solventar gastos de alimentación, vestimenta y locomoción de los menores concurrentes a los cursos de la Universidad del Trabajo del Uruguay que esta ley obliga. La Universidad del Trabajo del Uruguay reglamentará por intermedio de sus servicios, las normas que permitan fijar en cada caso la cuantía y duración del "salario social" y las formas de percepción por el beneficiario. Dichos servicios efectuarán en cada caso el relevamiento de los datos requeridos para esta reglamentación.

La Universidad del Trabajo del Uruguay podrá también concurrir con otras ayudas económicas, como becas, gastos de locomoción, etc., en todos aquellos casos donde los menores en condiciones de ingresar al organismo, residan en zonas del país que se encuentran alejadas de aquellas donde funcionan los establecimientos docentes oficiales en condiciones de prestar la enseñanza a que esta ley se refiere.

También la Universidad del Trabajo del Uruguay podrá conceder a sus egresados de los cursos de aprendizaje, becas destinadas a estudios de perfeccionamiento en el país o en el extranjero.

Artículo 308.- Mientras las disposiciones del artículo 302 de la presente ley no logren plena ejecución, los patronos o jefes de empresas agrarias, industriales y comerciales, en cuyos establecimientos trabajen menores de dieciocho años, están obligados a otorgar a esos menores y éstos a recibir la posibilidad de una enseñanza correspondiente a la etapa del aprendizaje.

Artículo 309.- A los efectos del artículo anterior se establece el "contrato colectivo de aprendizaje", el cual será redactado de acuerdo a las siguientes normas:

a) Los menores de hasta dieciocho años que trabajen en establecimientos agrarios, industriales y comerciales, tendrán derecho a recibir la enseñanza de un aprendizaje en las escuelas de la Universidad del Trabajo del Uruguay, debiendo esta Institución docente establecer los horarios, planes, programas y reglamentaciones que rijan esa enseñanza;

b) El empleador está obligado a dejar concurrir a los menores aprendices durante la jornada legal de trabajo a las escuelas y cursos de la Universidad del Trabajo del Uruguay o a aquellos centros privados de enseñanza a que refiere el artículo 304 y a otorgarles todos los beneficios sociales que son comunes al resto del personal asalariado, asegurándole las debidas condiciones de higiene, de seguridad y físicas, en el desempeño de su trabajo;

c) La edad mínima para la iniciación de los cursos de aprendizaje será de catorce años;

d) Los salarios que deban percibir los aprendices estudiantes serán fijados por los Consejos de Salarios de las respectivas agrupaciones industriales o comerciales, en los que el delegado de los obreros representará los intereses de los aprendices;

e) El contrato de aprendizaje que debe llevarse a cabo entre el empleador y el aprendiz, puede ser rescindido sin indemnización alguna dentro del plazo de sesenta días de su celebración, y en el mismo se establecerá que el aprendiz no podrá ser empleado en tareas ajenas a las relacionadas con el aprendizaje, ni en las que puedan perjudicar su salud; y

f) El contrato de aprendizaje será registrado en el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y el incumplimiento del mismo por las partes (patronos y aprendices) será sancionado en la forma que oportunamente se reglamente.

Artículo 310.- Quedan exonerados de las obligaciones estipuladas en los dos artículos anteriores, aquellos patronos y jefes de empresas, en cuyos establecimientos trabajen menores que asistan o hayan asistido a los cursos regulares de la Universidad del Trabajo del Uruguay, a las de los centros de enseñanza mencionados en el artículo 304 o a los de enseñanza secundaria, y obtengan o hubieran obtenido certificados de aptitud en los dos primeros casos o hubieran aprobado por lo menos tres años en el último caso.

Artículo 311.- Créase una Comisión que se denominará "Comisión de Fomento del Aprendizaje", la que estará integrada de la siguiente manera: un representante del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social; uno del Ministerio de Industrias y Trabajo; uno designado por la Universidad del Trabajo del Uruguay; dos por la industria agraria (uno patronal y otro obrero); dos por la industria manufacturera (uno patronal y otro obrero); y dos por el comercio (uno patronal y otro obrero). La presidencia será ejercida por el representante del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

Dicha Comisión tendrá los siguiente cometidos:

a) redactar la forma del contrato colectivo de aprendizaje, creado por el artículo 309, para el grupo industrial o comercial correspondiente;

b) fijar para cada grupo industrial o comercial, el porcentaje de aprendices que le corresponda;

c) estudiar y fijar la tasa anual de renovación de aprendices para cada uno de los grupos industriales y comerciales, debiendo llevar a tal fin los registros de menores que trabajan en las distintas categorías. Las instituciones representadas en la Comisión de aprendizaje y las vinculadas a este problema, podrán a disposición de los integrantes todos los asesoramientos que éstos soliciten;

d) normalizar el aprendizaje correspondiente a cada grupo industrial o comercial considerándolo no como un modo de empleo, sino como un modo de instrucción;

e) considerar la situación de aquellos establecimientos cuyas características especiales no permitan dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308. La resolución definitiva será acordada con la Universidad del Trabajo del Uruguay;

f) organizar y reglamentar un "servicio de empleo" para los aprendices egresados de las Escuelas de la Universidad del Trabajo del Uruguay, donde se desarrollen las enseñanzas referidas en el artículo 302; y

g) proveer de una libreta de trabajo y aprendizaje a los menores comprendidos en las disposiciones de esta ley, en la misma se certificará: identidad, estudios cursados, escolaridad, características de su empleo y todo otro antecedente que se considere pertinente incluir.

Artículo 312.- Los patronos y jefes de establecimientos están obligados a emplear en sus empresas, aprendices titulados por la Universidad del Trabajo del Uruguay o cuyos certificados esta Universidad revalide, en número que corresponda al porcentaje fijado por la Comisión de Aprendizaje para el grupo industrial correspondiente, solicitándolos al "servicio de empleo" que crea el artículo anterior. En este número están inclídos aquellos aprendices alumnos que están realizando su formación.

También las reparticiones técnicas de los distintos Ministerios, Entes Autónomos y empresas concesionarias de servicios públicos, solicitarán al "servicio de empleo", los aprendices que necesiten, y darán preferencia, en igualdad de condiciones, para toda designación que requiera el conocimiento de un oficio, a los egresados de las escuelas de la Universidad del Trabajo del Uruguay y de los centros de enseñanza mencionados en el artículo 304.

Artículo 313.- El Consejo del Niño deberá adecuar, por la vía de una reglamentación, las disposiciones del Código del Niño en materia de trabajo de menores, con las de la presente ley. Esta reglamentación deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 314.- Créase el "Fondo Universidad del Trabajo del Uruguay" destinado a atender los gastos que insuman:

- la construcción y reparación de edificios destinados a escuelas y cursos que funcionan o funcionen en la Universidad del Trabajo;

- el equipamiento de los talleres, clases, laboratorios, bibliotecas, oficinas, etc., pertenecientes a esas escuelas o cursos;

- el otorgamiento de becas estudiantiles que se creen por expresa reglamentación del Consejo Directivo de dicha institución;

- el pago de salarios sociales que pudieran establecerse como complemento económico de leyes tendientes al estímulo del aprendizaje;

- el pago de premios en concursos convocados por el Consejo Directivo del Instituto para la confección de textos;

- el costo de locomoción para el transporte de alumnos;

- la propaganda en favor de los cursos en las distintas zonas del país y cualquier otro tipo de erogación que demande el funcionamiento del Organismo.

Los recursos del Fondo que se crea en este artículo, no podrán afectarse al pago de sueldos, jornales, honorarios o compensaciones que demande el personal docente, administrativo y de servicio de la Institución.

Artículo 315.- Destínase al referido Fondo, la partida de $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos), establecida en el Item 17.02 del Presupuesto de Sueldos y Gastos.

Artículo 316.- El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay establecerá antes del 31 de enero de cada ejercicio, el Plan de gastos a realizarse durante el mismo con cargo a los recursos del Fondo, debiendo tener dicho Plan, para su ejecución, la previa aprobación del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 317.- La inspección y contralor del contrato colectivo de aprendizaje serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 318.- La Universidad del Trabajo del Uruguay, con el asesoramiento de la Comisión de Aprendizaje, confeccionará dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, la reglamentación de la misma y la elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo.


CAPITULO XIV

PLAN DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES

Artículo 319.- Dispónese la realización de un Plan de Construcciones Escolares en conmemoración del Segundo Centenario del Nacimiento de Artigas, el que deberá ser propuesto por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, y se ejecutará en un plazo de cuatro años.

Artículo 320.- El Plan comprenderá:

a) La edificación de escuelas rurales sin limitación de aulas, y de escuelas urbanas y sub-urbanas de hasta cinco aulas;

b) Obras de equipamiento e instalación de servicios accesorios en las escuelas a construirse por este Plan, y en las ya construidas por el Plan de Emergencia de Edificaciones Rurales a que se refieren los artículos 3º y 4º de la ley Nº 13.030, de 30 de noviembre de 1961.

Sin perjuicio de ello, la Comisión Especial que tendrá a su cargo la ejecución del Plan según lo dispuesto en el artículo 325, podrá convenir con el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, la utilización de hasta un 10% (diez por ciento) de los recursos previstos en el artículo 325 para la construcción de escuelas urbanas y sub-urbanas de más de cinco aulas, cuando medien razones de urgencia.

Artículo 321.- Dentro del plazo de treinta días a contar de la promulgación de la presente ley, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal elevará al Poder Ejecutivo el programa de obras a ejecutarse en el primer año, y éste lo remitirá para su conocimiento a la Asamblea General. El mismo procedimiento se aplicará en cada una de las tres etapas complementarias. Los programas anuales del Plan deberán proyectarse al final de cada ejercicio. Semestralmente, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General sobre los ingresos y el estado de inversiones dispuestos en el presente Plan.

Artículo 322.- Créase el Fondo de Construcciones Escolares "Bicentenario de Artigas", que se aplicará a la ejecución del presente Plan, y que se integrará con los siguientes recursos:

a) la suma de $ 160:000.000.00 (ciento sesenta millones de pesos) que se autoriza en la Ley de Presupuesto de Sueldos y Gastos, pagadera por parte iguales en cuatro anualidades seguidas;

b) el producido de la Emisión de Bonos de Deuda Pública Interna a que se refiere el artículo siguiente;

c) el producido de la venta en remate público de los bienes a que se refiere el inciso f) del artículo 325;

d) el producido de la venta de los bienes de propiedad del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, siempre que este Organismo lo destine a tal fin; y

e) el producido de herencias, legados y donaciones que se destinen a las finalidades previstas en este Plan.

Artículo 323.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Pública Interna por un valor nominal de pesos 100:000.000.00 (cien millones de pesos), con un interés del 12% (doce por ciento) anual, pagadero trimestralmente, y amortizable en un plazo de quince años en cuotas anuales. Dicha Deuda se denominará "Empréstito Patriótico 12%. Plan de Construcciones Escolares Bicentenario de Artigas".

Los títulos se colocarán a la par y se rescatarán a la par y por sorteo.

Artículo 324.- Autorízase al apertura en el Banco de la República Oriental del Uruguay, de una Cuenta Especial que se denominará "Fondo de Construcciones Escolares Bicentenario de Artigas", en la cual se verterán las sumas destinadas a constituir el mencionado Fondo, según lo establecido en el artículo 322.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de girar contra dicha Cuenta, así como la contabilización y el contralor de la misma.

Artículo 325.- Encomiéndase a la Comisión Especial creada por el artículo 4º de la ley 13.030, de 30 de noviembre de 1961, las siguientes funciones:

a) dar ejecución a los programas anuales que elabore el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, según lo establecido en los artículo 319 y 321;

b) administrar y disponer del Fondo de Construcciones Escolares creado por el artículo 322;

c) girar contra la Cuenta Especial prevista en el artículo 324;

d) celebrar convenios con Gobiernos Departamentales y personas e instituciones públicas y privadas en general, Comisiones Locales o Vecinales, estables o accidentales tendientes a la ejecución del presente Plan, mediante el aprovechamiento de los aportes que tales personas e Instituciones puedan ofrecer;

e) nombrar Comisiones Departamentales o Locales delegadas o representantes en los diversos departamentos, estableciendo sus facultades y cometidos, los que en ningún caso podrán exceder de los establecidos para la propia Comisión Especial.

  Esas Comisiones dependerán directamente de aquélla;

f) adquirir los elementos indispensables para la ejecución del presente Plan y venderlos en remate público cuando ya no resulten necesarios para las finalidades que determinaron su adquisición;

g) contratar con Organismos Públicos, o en su defecto con empresas privadas, los servicios indispensables para el aprovisionamiento de agua en las escuelas comprendidas en este Plan;

h) solicitar el asesoramiento de Organismos Públicos especializados para el mejor cumplimiento de los fines del presente Plan;

i) adquirir en forma directa los bienes inmuebles que se estimen indispensables para la realización de este Plan, en cuyo caso se requerirá la unanimidad de los votos de los integrantes de la comisión Especial, y la previa autorización del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal;

j) adjudicar, sin el requisito de la licitación pública, la construcción de edificios escolares cuyo costo no exceda de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos), previa autorización del Poder Ejecutivo; y

k) aceptar herencias, legados y donaciones.

Artículo 326.- Las Oficinas Técnicas del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal proyectarán las nuevas construcciones, ajustándose en lo posible a los proyectos tipo.

Artículo 327.- El Poder Ejecutivo y el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal proveerán de sus cuadros presupuestales los funcionarios técnicos, administrativos y de servicio, necesarios para el funcionamiento de la Comisión Especial referida en el artículo 325.

No podrán designarse funcionarios con cargo a los recursos previstos, pudiendo solamente disponerse de hasta un 2% (dos por ciento) de dichos recursos para gastos de oficina y pago de compensaciones al personal que se provea. Estas compensaciones no podrán exceder del 40% (cuarenta por ciento) del sueldo en planilla del funcionario. El Poder Ejecutivo fijará la forma de su liquidación y pago, y determinará además las retribuciones que percibirán, por concepto de gastos de representación, los integrantes de la Comisión Especial.

Artículo 328.- Facúltase al Poder Ejecutivo a expropiar los bienes necesarios para las nuevas construcciones, declarando su expropiación de utilidad pública.

Artículo 329.- Exonérase de recargos, depósitos previos e impuestos nacionales, a toda importación que efectúe la Comisión Especial con destino a las obras comprendidas en este Plan.

Artículo 330.- El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal será el único propietario de los bienes que adquiera la Comisión Especial, así como de todas las construcciones que se realicen.

Artículo 331.- Facúltase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados para que adquieran Títulos del Empréstito a que se refiere el artículo 323, así como para realizar donaciones de toda clase en favor de este Plan.

Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo a donar los bienes inmuebles de su dominio, que fueren necesarios para la realización de las obras prevista en este Plan.

Artículo 332.- El servicio de la Deuda Interna a que se refiere el artículo 323, se atenderá con cargo a Rentas Generales.


CAPITULO XV

DEL INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA

Artículo 333.- El ingreso a los cargos del Escalafón Administrativo de la Administración Central, se efectuará por concurso abierto de pruebas, que permita determinar la idoneidad de los aspirantes para ocupar los cargos a proveerse.

Los cargos concursados serán provisto atendidos rigurosamente el orden de los aspirantes, resultante de las pruebas realizadas.

Artículo 334.- Los tribunales respectivos se integrarán con un miembro, por lo menos, designado por la Escuela de Administración Pública.

Artículo 335.- Los cargos vacantes en el último grado del Escalafón de Personal Secundario y de Servicio sólo podrán ser provistos, previo llamado público de aspirantes, por selección y sorteo entre los candidatos que reúnan las mejores condiciones para el ejercicio de las funciones que deban desempeñar.

Artículo 336.- Será nula toda designación que se realice sin haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos anteriores.


CAPITULO XVI

ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS
DEL ESTADO

Seguro de Salud

Artículo 337.- Créase con carácter permanente el "Fondo Seguro de Salud" para los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, con el cual se financiará el costo de la asistencia médica integral de los mismos.

Artículo 338.- La dirección y administración del "Seguro de Salud" será ejercida por una Comisión Honoraria de cinco miembros, que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos sólo por un nuevo período.

Dicha Comisión estará integrada en la siguiente forma:

a) dos delegados del Directorio de OSE, recayendo la presidencia en uno de ellos;

b) un delegado, designado por el Consejo de la Facultad de Medicina; y

c) dos delegados del funcionariado de OSE, electos por el procedimiento y demás condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952.

La Comisión Honoraria, dentro del plazo de ciento ochenta días deberá reglamentar la forma de prestación de los servicios médicos que atenderá el Seguro de Salud, así como proyectar los estatutos y demás disposiciones necesarias para la puesta en marcha del mismo, todo lo cual requerirá la aprobación del Directorio de OSE.

Artículo 339.- El Fondo de constitución del "Seguro de Salud" que se crea por el artículo 337 se integrará con los siguientes recursos:

a) aporte del 1 1/2% (uno y medio por ciento) del sueldo o jornal básico de cada funcionario que OSE descontará de sus retribuciones vertiéndolo en el Fondo;

b) con un aporte anual de $ 3:335.910.00 (tres millones trescientos treinta y cinco mil novecientos diez pesos) que OSE verterá al Fondo por duodécimos a partir del 1º de enero de 1966;

c) los demás aporte que se reciban por concepto de herencias, donaciones, legados, contribuciones especiales, etcétera.

Artículo 340.- Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1º del decreto-ley número 10.384, de 13 de febrero de 1943, y los del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro. Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los servicios de que gozarán los funcionarios, la Comisión Honoraria inscribirá a todas las entidades interesadas que llenen los requisitos exigidos.

Entre dichas entidades podrán optar libremente los funcionarios de OSE.

Artículo 341.- Los actuales funcionarios o los que al incorporarse al Organismo estén afiliados a alguna de las entidades de asistencia médica colectiva, podrán optar por continuar afiliados a la misma.

En los casos indicados en este artículo y en el anterior, el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el "Fondo de Seguro de Salud" hasta el límite establecido con carácter general por el Directorio de OSE.

Artículo 342.- La Comisión Honoraria deberá asegurar la prestación del beneficio que se establece por las disposiciones precedentes, desde el 1º de enero de 1966.

La Comisión Honoraria queda facultada para contratar en forma directa, en los distintos departamentos del Interior, los mencionados servicios médicos, preferentemente con sociedades de asistencia médica organizada.

Artículo 343.- Los funcionarios presupuestos de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, percibirán una retribución extraordinaria equivalente a la asignación mensual que corresponda al cargo de que son titulares, y que se liquidará y pagará en la última quincena del mes de diciembre de cada año.

Al personal contratado o a jornal, de carácter permanente, la retribución correspondiente al ejercicio en que se haya producido su ingreso se liquidará a razón de un duodécimo por mes de actividad.

No se liquidará este premio a los funcionarios que hubieren faltado más de quince días sin justificación, hayan sido sancionados con más de quince días de suspensión o merecido calificación inferior a la de "normal".

Artículo 344.- Los funcionarios presupuestados del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, del Tribunal de Cuentas de la República, de la Corte Electoral y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, percibirán un sueldo anual complementario equivalente a su asignación mensual que se liquidará y pagará en la última quincena del mes de diciembre de cada año.

En el caso de personal contratado o a jornal, el sueldo anual complementario será igual a la doceava parte de las retribuciones que hubieran percibido en el año.


CAPITULO XVII

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 345.- Las acciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 309 de la Constitución, son las demandas de nulidad de actos administrativos unilaterales, convencionales o de toda otra naturaleza dictados con desviación de poder o con violación de una regla de derecho, considerándose tal, todo principio de derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual.

Artículo 346.- El plazo para interponer la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será en todos los caos, de sesenta días corridos.

Artículo 347.- En las acciones de nulidad deducidas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte interesada y oyendo a la administración demandada, el tribunal podrá disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, si ésta fuera susceptible de causar un perjuicio grave o irreparable en caso de dictarse ulteriormente un fallo anulatorio.

Artículo 348.- La omisión de la administración en enviar los informes, antecedentes o expedientes administrativos requeridos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no impedirá la prosecución de los procedimientos. En tales casos, al dictar sentencia el Tribunal podrá considerar como ciertas las afirmaciones de accionante, salvo que no resulten contradichas por otros elementos de juicio.

 

Disposiciones varias

Artículo 349.- El Poder Ejecutivo reglamentará a presente ley, dentro de los noventa días de promulgada y determinará las condiciones de las pruebas de oposición para el Capítulo XV.

Artículo 350.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de diciembre de 1964.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
   MINISTERIO DE HACIENDA
    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
     MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
      MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
       MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
        MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 28 de diciembre de 1964.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
GIANNATTASIO.
ADOLFO TEJERA.
ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN.
General PABLO C. MORATORIO.
DANIEL H. MARTINS.
PEDRO ECHEVERRIGARAY.
WILSON FERREIRA ALDUNATE.
FRANCISCO M. UBILLOS.
FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.

Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.