Artículo 1º.- Créase, bajo la dependencia del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, y con la base de la Comisión de Investigaciones Literarias establecida por decreto de 17 de julio de 1945, el Instituto Nacional de Investigaciones y Archivos Literarios.
Artículo 2º.- Dicho Instituto tendrá por cometido reunir y custodiar los documentos relacionados con la obra y la personalidad de los autores uruguayos, así como todos aquellos otros testimonios de ese carácter, ilustrativos de una época; y realizar estudios metódicos y trabajos de divulgación con la base de los materiales que reúna y demás fuentes de consulta en poder de los organismos oficiales o existentes en colecciones particulares.
Artículo 3º.- Los manuscritos, material bibliográfico y de cualquier otro carácter, propiedad de los organismos oficiales, útiles al cumplimiento de los fines que se cometen al Instituto, quedan afectados para la realización de sus investigaciones, en las condiciones y con las garantías que establezcan las propias autoridades directivas.
Artículo 4º.- El Instituto funcionará bajo la dirección inmediata de un Director nombrado por el Poder Ejecutivo cuya designación deberá recaer en persona de notoria versación en la materia.
Artículo 5º.- Asígnase al Instituto la cantidad de veinte mil pesos anuales que serán administrados privativamente por el Director del Instituto para contratación de servicios, adquisición y publicación de documentos y gastos generales que demande su funcionamiento.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de diciembre de 1947.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |