Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO VII

De la Sociedad Conyugal

NOTA: Título ajustado a los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

CAPITULO I

Disposiciones generales

1938. Antes de la celebración del matrimonio, los esposos pueden hacer las convenciones especiales que juzguen convenientes, con tal que no se opongan a las buenas costumbres y se conformen a las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

La ley, sólo a falta de convenciones especiales, rige la asociación conyugal en cuanto a los bienes.

1939. Los esposos no pueden derogar a los derechos conferidos por el Título De la patria potestad ni a las disposiciones prohibitivas de este Código (artículo 188).

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/X/94.

1940. No pueden hacer convenciones ni renunciación alguna que tenga por objeto trastornar el orden legal de las sucesiones, sea con relación a sí mismos, en la sucesión de los descendientes, sea con relación a sus hijos entre sí.

La disposición precedente se entiende sin perjuicio de las donaciones entre vivos o para después de su muerte, que pueden hacer según las formas y en los casos determinados en este Código.

1941. A falta de estipulaciones especiales que modifiquen la sociedad conyugal, las reglas establecidas en el capítulo siguiente formarán el derecho común de la República.

1942. Las convenciones matrimoniales se deberán hacer antes de celebrarse el matrimonio, so pena de nulidad; pero podrán comprender los bienes que los cónyuges adquieran después de celebrado.

1943. Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de nulidad, si el valor de los bienes aportados por cualquiera de los esposos pasare de 500 Unidades Reajustables o si se constituyeren derechos sobre bienes raíces.

Fuera de los dos casos expresados, bastará para la validez que las convenciones matrimoniales consten por escritura privada firmada por las partes y tres testigos domiciliados en el Departamento.

No surtirán efecto contra terceros mientras no sean inscritas en el correspondientes Registro.

NOTA: Texto del inc. 3º adaptado a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1944. Desde el día de la celebración del matrimonio, se entenderán irrevocablemente otorgadas las convenciones matrimoniales.

No podrán después modificarse, alterarse o destruirse ni aun con el consentimiento de las personas que intervinieron en el contrato de matrimonio.

1945. No se admitirán en juicio escrituras que alteren o adicionen las convenciones matrimoniales, a no ser que se haya otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que la capitulaciones primitivas.

Ni valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en ellas, aún cuando se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos; a menos que se ponga un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura y se inscriban en el Registro respectivo, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1943, a los efectos allí indicados.

NOTA: El texto de la última parte del artículo está adaptada a la redacción del art. 1943, conservándose la exigencia de la minuta por ser conciliable con la publicidad registral, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1946. El menor hábil para contraer matrimonio, tiene habilidad para consentir todas las convenciones de que el contrato es susceptible; y son válidas las convenciones y donaciones hechas, con tal que le haya asistido en el contrato aquellas personas cuyo consentimiento es necesario para contraer matrimonio.

NOTA: La Ley Nº 16.719, de 11/10/95, estableció la mayoría de edad en los dieciocho añós cumplidos, en consecuencia la habilitación rige solamente para el caso del menor de edad que contrae matrimonio entre los 14 y los 18 años.

1947. La escritura de capitulaciones matrimoniales deberá contener:

1º La designación de los bienes que los esposos aportaren al matrimonio, con expresión de su valor.

2º Una razón circunstanciada de las deudas de cada uno.

Las omisiones o inexactitudes que a ese respecto hubiere, no producirán nulidad, pero el escribano o funcionario que autorizare la escritura, incurrirá en la multa de 100 Unidades Reajustables, si no advirtiere a las partes de precedente disposición e hiciere constar en la escritura esta advertencia.

1948. La sociedad conyugal, sea legal o modificada por pacto escrito, empezará desde el día de la celebración del matrimonio. No puede estipularse que empiece en otra época.

1949. Esta sociedad sólo puede tener lugar entre personas capaces de contraer válidamente matrimonio.

Sin embargo, la buena fe de uno de los contrayentes atribuye efectos civiles a su enlace, aunque éste no sea válido, y se verifica la sociedad conyugal entre aquéllos (artículo 211).

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.