Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO V

Del Matrimonio

CAPITULO VI

SECCIÓN II

Efectos de la declaración de nulidad

207. Ejecutoriada la sentencia declarando la nulidad del matrimonio, el Juez a que se refiere el artículo 198 deberá dar los avisos que correspondan para que se haga la anotación en los libros respectivos.

NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 1.430 de 12/2/879, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

208. El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades de la ley, produce los mismos efectos civiles que el válido, tanto respecto de los hijos, como del cónyuge que de buena fe y con justa causa de error lo contrajo; pero dejará de producir efectos civiles desde que falta la buena fe por parte de ambos cónyuges.

209. Anulado el matrimonio, la situación de los hijos se regulará por lo dispuesto en el artículo 174.

NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

210. No obstante la mala fe por parte de ambos cónyuges, los hijos serán considerados siempre hijos legítimos.

NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

211. La nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los efectos siguientes:

1º. Si hubo buena fe de parte de ambos cónyuges, cobrará cada uno sus bienes, incluso la mitad de gananciales y conservará las donaciones y ventajas pactadas al contraer el matrimonio.

2º. Si hubo mala fe en los dos, se practicará lo mismo, salvo que las donaciones y ventajas pactadas serán nulas.

3º. Si la mala fe estuvo de parte de uno solo, éste recobrará sus bienes propios, más perderá la mitad de gananciales y todas las donaciones y ventajas matrimoniales.

212. Lo dispuesto en el artículo 184 es aplicable al caso de haberse declarado nulo el matrimonio.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.