Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO V

Del Matrimonio

CAPITULO V

De la Separación de Cuerpos y de la Disolución del Matrimonio

SECCIÓN V

De la Disolución del Matrimonio

186. El matrimonio se disuelve:

1º. Por la muerte de uno de los cónyuges.

2º. Por el divorcio legalmente pronunciado.

187. El divorcio sólo puede pedirse:

1º. Por las causas anunciadas en el artículo 148 de este Código.

2º. Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.

  En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes y si éstos no dieren resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.

  De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado el procedimiento.

3º. Por la sola voluntad de la mujer.

  En este caso la solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el marido debe suministrar a la mujer mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge contra quien, se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria de los cónyuges y fijando nueva audiencia con plazo de seis meses a fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste en sus propósitos. También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo de un año, para que la peticionante concurra a manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.

  En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y comparezca o no el esposo, decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse, sea cual fuere la oposición de éste.

  Siempre que la que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este numeral, se la tendrá por desistida.

  El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.

  Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación provisoria, a elegir libremente su domicilio.

  Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio.

NOTA: Texto dado por el art. 1º, Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78.
Por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94:
El numeral 2º fue modificado por la Ley Nº 16.094 de 26/10/89; su último inc. fue derogado por Ley Nº 16.077de 11/10/89 que deja sin efecto el requisito de la conciliación.
La redacción del penúltimo inc. del numeral 3º está adaptada al texto de art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

188. Para la ley es nula toda renuncia o reserva que se establezca en las capitulaciones matrimoniales, respecto de la facultad de pedir el divorcio.

189. Lo dispuesto en las cuatro secciones anteriores rige en materia de divorcio, sin perjuicio de lo que se dispone especialmente en esta SECCIÓN.

En los casos previstos por los numerales 2º y 3º del artículo 187, se cumplirá también con lo previsto por el artículo 167.

NOTA: El inc. 2º fue agregado por art. 1º Decreto-Ley 14.766 de 18/4/78.

190. Disuelto legalmente el matrimonio, los cónyuges quedan facultados para contraer nueva unión.

Los cónyuges divorciados podrán volver a unirse entre sí, celebrando nuevo matrimonio; pero una vez realizado éste, el cónyuge demandante en el primer matrimonio no podrá deducir acción de divorcio que se funde en una causa de la misma naturaleza de la que sirvió para decretar el divorcio anterior.

No es aplicable al caso del inciso anterior lo dispuesto por el artículo 112 de este Código.

191. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, no podrá la mujer usar el apellido de su marido.

192. La acción de divorcio se extingue absolutamente por la muerte de uno de los cónyuges.

193. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, será inmediatamente comunicada por el Juez de la causa a fin de que sea anotado al margen de las actas de matrimonio. En caso de matrimonio cuya celebración no se hubiere realizado civilmente o hubiese sido realizado en el extranjero por cuyas razones no estuviera registrado, se tomará nota en un libro especial.

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 1.430 de 12/2/879, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

194. Cesa la obligación que impone al marido el artículo 183 inciso 1º de este Código, si la mujer contrae nuevas nupcias.

195. El derecho sucesorio entre padres e hijos se ejercerá con arreglo al derecho común.

196. DEROGADO por Ley Nº 16.603, en virtud del art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

197. Después del divorcio la afinidad que había creado el matrimonio sólo continúa como impedimento dirimente a los efectos del artículo 91 número 4º de este Código y tal como existía al pasar la sentencia en autoridad de cosa juzgada.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.