Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO VI

De las Compañías o Sociedades

CAPITULO I

Disposiciones generales

1875. La compañía o sociedad es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan (artículo 1922).

1876. La simple comunidad de bienes o de intereses, aun resultantes de un hecho voluntario de las partes, no constituye una sociedad.

1877. Es de esencia de toda sociedad que cada socio ponga en ella alguna parte de capital, ya consista en dinero, créditos o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.

1878. Es nula la convención por la cual se estipulare que la totalidad de las ganancias haya de pertenecer a un solo de los asociados; así como la que estableciere que alguno de los socios no haya de tener parte en los beneficios.

No se entiende por beneficios el puramente moral, no apreciable en dinero.

1879. Es igualmente nula la estipulación por la que quedasen exonerados de toda contribución en las pérdidas las sumas o efectos aportados al fondo social por uno o más de los socios (artículo 1892, número 3).

1880. Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes o futuros o de unos y otros.

Se prohibe asimismo toda sociedad de ganancias a título universal, excepto lo que se dispone acerca de los esposos en el título respectivo.

Puede con todo ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos.

1881. Si se formare de hecho una sociedad que no pueda existir legalmente ni como sociedad ni como donación ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes.

Esta disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, las cuales se regirán por la ley penal.

1882. La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.

1883. La existencia del contrato de sociedad, se probará con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II, Título IV, Parte Primera de este Libro.

1884. El valor del contrato será el de todo el fondo social para la tasa de la ley.

1885. Las reglas de este Título no son aplicables a las compañías o sociedades de comercio, sino en los puntos que en nada se opongan a las disposiciones de la legislación comercial.

1886. Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.