1918. Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deberán considerarse como si entre ellos no existiese sociedad.
1919. No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo expresa en el contrato o las circunstancias lo manifiestan de un modo inequívoco. En caso de duda, se entenderá que contrató su nombre particular.
1920. Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino en subsidio y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del negocio.
Si contrata a su nombre propio, no la obliga respecto de tercero ni aún en razón de este beneficio y el acreedor sólo podrá intentar contra la sociedad las acciones que contra ella correspondan al socio deudor.
Las disposiciones de este artículo y del anterior, comprenden aun al socio exclusivamente encargado de la administración.
1921. Siendo obligada la sociedad respecto de terceros, responderán los socios por partes iguales, aunque su interés en aquéllas sea desigual; pero serán responsables entre sí en proporción a su interés social.
No se entenderá que los socios son obligados solidariamente, sino cuando así se exprese en el título de la obligación y ésta se haya contraído por todos los socios o con poder especial de éstos.
1922. Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales, sino en razón de hipoteca constituida por el socio que aportó el inmueble hipotecado.
Podrán, sin embargo, pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes.
También podrán intentar contra la sociedad las acciones indirectas y subsidiarias que se les conceden por el artículo 1920.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |