Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO VI

De las Compañías o Sociedades

CAPITULO II

De las principales cláusulas del contrato de sociedad

1887. No expresándose plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración del contrato.

Si no se expresare plazo o condición para que tenga fin, se entenderá contraída por toda la vida de los asociados, salvo el derecho de renuncia.

Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de duración limitada, se entenderá contraída por todo el tiempo que durase el negocio.

1888. A falta de estipulación expresa, las ganancias y pérdidas se dividen entre los socios a prorrata de sus respectivos capitales.

Si habiéndose expresado la parte de ganancias, no se hizo mención de las pérdidas, se dividirán éstas como se habrían dividido aquéllas y al contrario. No habiéndose determinado en el contrato de sociedad la parte que en las ganancias deberá llevar el socio mere industrial, sacará éste una parte igual a la del socio que introdujo menos capital.

Si hubiere un solo socio de capital y otro u otros de industria, las ganancias, a falta de pacto especial, se dividirán por partes iguales.

En cuanto a las pérdidas, no se incluirá en el repartimiento de ellas al industrial, a menos que por pacto expreso se hubiere éste constituido partícipe.

1889. Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él, cuando evidentemente haya faltado a la equidad; y ni aun con este motivo podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero o que no la haya impugnado en el término de tres meses contados desde que le fue conocida.

A ninguno de los socios puede cometerse esta designación.

Si el tercero a quien se ha cometido fallece antes de cumplir su encargo o por otra causa cualquiera no lo cumple y la sociedad hubiere marchado sin designación, se aplicará el artículo anterior.

1890. La distribución de beneficios y pérdidas no podrá hacerse en consideración a la gestión de cada socio ni respecto de cada negocio en particular.

Los negocios en que la sociedad sufre pérdida deberán compensarse con aquéllos en que reporta ganancias y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales.

1891. La mayoría de los socios, si no hay estipulación en contrario, no tiene facultad de variar ni modificar las convenciones sociales ni puede entrar en operaciones diversas de las determinadas en el contrato, sin el consentimiento unánime de todos los socios.

En los demás casos, todos los negocios sociales serán decididos por el voto de la mayoría.

Los votos se computan en proporción de los capitales, contándose el menor capital por un voto y fijándose el número de votos de cada uno por la multiplicación del capital menor. El socio industrial tendrá un voto.

1892. Se prohiben las estipulaciones siguientes:

1º. Que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, aunque haya justa causa.

2º. Que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviere en la sociedad cuando quisiera.

3º. Que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus partes con un premio designado o con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

4º. Asegurar al socio capitalista su capital o las ganancias eventuales.

5º. Estipular en favor del socio industrial una retribución fija por su trabajo, haya o no ganancias.
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.