Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO II

De la Compraventa

CAPITULO VI

De los pactos accesorios al contrato de venta

SECCIÓN III

De la retroventa

1748. Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare o el precio de la compra.

1749. Lo dispuesto en el artículo 1746 es aplicable al derecho que nace del pacto de retroventa.

1750. Si el derecho ha pasado a dos o más herederos del vendedor o si la venta ha sido hecha conjuntamente por dos o más copropietarios de la cosa vendida, deben todos los interesados ponerse de acuerdo sobre recobrar aquélla por entero; y si así no lo hicieren, no puede el comprador ser obligado a consentir la retroventa parcial.

Se entenderá haber vendido dos o más conjuntamente una cosa, cuando lo hicieren en el mismo acto y por un solo precio.

1751. Si el comprador ha dejado dos o más herederos, la acción del vendedor no puede ejercitarse contra cada uno, sino por su parte respectiva, bien se halle indivisa la cosa vendida o bien se haya distribuido entre los herederos.

Pero si se ha dividido la herencia y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acción del vendedor puede intentarse contra él por el todo.

1752. El pacto de retroventa en sus efectos contra terceros se sujeta a lo dispuesto en el artículo 1430 (artículos 1734 y 1739).

1753. El vendedor tendrá derecho a que el comprador le restituya la cosa con sus accesorios y a que le indemnice los deterioros imputables a su hecho o culpa.

A su vez el vendedor está obligado al pago de las expensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento.

Los frutos de la cosa vendida se compensarán con los intereses del precio de la venta.

1754. El tiempo en que se podrá intentar la retroventa no pasará en ningún caso de tres años, contados desde la fecha del contrato.

Pero tendrá siempre derecho el comprador a que se le de noticia anticipada que no bajará de noventa días para los bienes raíces ni de quince días para los objetos muebles; y si la cosa fuere fructífera y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada, sino después de la previa percepción de frutos.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.