Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO II

De la Compraventa

CAPITULO VI

De los pactos accesorios al contrato de venta

SECCIÓN II

Del pacto de mejor comprador

1742. Si se pacta que, presentándose dentro de cierto tiempo otra persona que mejore la compra, se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.

1743. En ningún caso este pacto podrá exceder del término de seis meses.

1744. La mejora ofrecida debe ser por la misma cosa como estaba cuando se vendió.

El vendedor debe hacer saber al comprador quién sea el mejor comprador y qué mejores ventajas le ofrece.

No habrá mejora por parte del nuevo comprador, cuando se propusiese adquirir la cosa por cualquier otro contrato que no fuese el de compraventa.

1745. Cuando la venta sea hecha por dos o más vendedores en común o a dos o más compradores en común, ninguno de ellos podrá presentarse como mejor comprador.

1746. El pacto de mejor comprador puede ser cedido y pasa a los herederos del vendedor.

Los acreedores del vendedor pueden ejercer ese derecho en caso de concurso.

1747. La disposición del artículo 1430 se aplica al pacto de mejor comprador (artículos 1734, 1739 y 1752).

Resuelto el contrato, tendrán lugar las prestaciones mutuas, como en el pacto de retroventa.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.