1737. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.
1738. El pacto comisorio no priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1731.
1739. Los efectos de la resolución serán los determinados en el artículo 1733.
En relación a terceros, el pacto comisorio sólo será eficaz, si constare del respectivo título o escritura (artículos 1430 y 1734).
1740. Aunque se haya estipulado que por no pagarse el precio al tiempo convenido se resolverá ipso facto el contrato de venta, podrá hacerlo subsistir el comprador, pagando el precio, lo más tarde, a las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda. El Juez no podrá acordar plazo alguno al demandado (artículo 1431).
1741. El pacto comisorio se prescribe en el plazo prefijado por las partes, si no excediere de tres años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos esos tres años, se prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |