Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO II

De la Compraventa

CAPITULO IV

De las obligaciones del vendedor

SECCIÓN I

De la entrega de la cosa vendida

1687. La entrega debe hacerse en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida a la época del contrato.

Si se hubieren designado para la entrega dos localidades alternativamente, sin indicar de cuál de los interesados será la elección, se entenderá que ésta corresponde al vendedor.

1688. El vendedor debe entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él.

Si por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los daños y perjuicios según las reglas generales.

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio o estipulado pagar a plazo.

Pero si después del contrato se hallare el comprador en estado de insolvencia o estuvieren sus intereses comprometidos de tal manera que el vendedor corra riesgo inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago de aquél, sino afianzando pagar al vencimiento del plazo (artículo 1735).

1689. El vendedor debe entregar la cosa vendida tal cual se hallaba al tiempo del contrato, es decir, no deteriorada por una causa que le sea imputable.

1690. La obligación de entregar la cosa comprende la de sus accesorios.

1691. La venta de un predio determinado puede hacerse:

1º. Sin indicación de la superficie que contiene y por un solo precio, como la venta del terreno comprendido entre tales límites por veinte mil pesos.

2º. Sin indicación de la superficie, pero a razón de un precio la medida.

3º. Con indicación de la superficie, pero bajo un cierto número de medidas a tomarlas en un terreno de mayor extensión.

4º. Venta de un predio determinado con indicación de la superficie por un precio cada medida, haya o no indicación del precio total.

5º. Venta de un predio determinado con indicación de la superficie, pero por un precio único y no a tanto la medida.

6º. Venta de uno o más predios con indicación de superficie, pero bajo la convención que no se garantiza el contenido y que la diferencia, sea más sea menos, no producirá en el contrato variación alguna.

1692. En los casos de los números 1º y 6º del artículo anterior, la venta es perfecta y pura desde su otorgamiento en la forma de ley, sin que los contratantes puedan hacerse cargo alguno en razón de la cabida que se encuentre.

En los casos de los números 2º y 3º del mismo artículo, la venta es condicional, como subordinada a la operación de mensura del predio, que debe practicarse.

En el caso del número 4º del sobredicho artículo, el vendedor es obligado a dar la superficie indicada en el contrato. Resultando una superficie menor, el vendedor debe completarla, si la otra parte lo exige. Pero si esto no es posible, o si el comprador no lo exige, debe el vendedor rebajar proporcionalmente el precio.

Si por el contrario, resultare mayor superficie que la expresada en el contrato, el comprador tendrá la opción entre pagar el excedente al vendedor, al mismo precio estipulado o devolverle ese exceso de superficie donde conviniere al comprador.

En fin, en el caso del número 5º del citado artículo, no habrá lugar a suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso de la superficie ni respecto del comprador por resultar menor superficie, sino cuando la diferencia entre la superficie real y la expresada en el contrato es de un vigésimo en relación al valor de la totalidad de los objetos vendidos.

Es indiferente que se trate de un solo terreno o de varios de diversas calidades.

Es asimismo indiferente que la superficie se indique por aproximación, diciendo tantas medidas poco más o menos.

1693. Si en un mismo contrato se han vendido dos o más terrenos por un sólo precio, con indicación especial de la superficie de cada uno, en vez de la indicación única de toda la superficie y se encontrase menos cabida en un terreno y más en otro, se verificará la compensación hasta la suma concurrente; y la acción complementaria o disminutoria a que hubiere lugar, seguirá la regla establecida en el artículo precedente.

1694. Las acciones que nacen de los dos artículos precedentes se prescriben al año, contado desde el día de la entrega.

1695. Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor y los de la conducción o transporte de cargo del comprador, como otra cosa no se hubiere estipulado.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.