Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO I

De las Donaciones

CAPITULO V

De las donaciones por causa de matrimonio

SECCIÓN II

De las donaciones por causa de matrimonio hechas
para después de la muerte del donante

1651. Los principios establecidos en los artículos 1285 y 1625 admiten excepción respecto de las donaciones por causa de matrimonio, las cuales pueden hacerse del todo o parte de los bienes que el donante dejare a su muerte.

En todos los casos el donante ha de ser capaz de hacer donación con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo I de este Título.

1652. El donante no podrá revocar esta clase de donaciones ni enajenar a título gratuito los objetos comprendidos en ellas, si no es en pequeños valores para recompensa de servicios o por otras justas consideraciones.

En cuanto a disponer de dichos bienes por título oneroso, conservará la facultad de hacerlo, sean cuales fueren las cláusulas o estipulaciones en contrario.

1653. Las donaciones de que se trata subsistirán aun en el caso de que el donante sobreviva al donatario, siempre que éste dejare hijos o descendientes del matrimonio en cuya consideración hubieren sido otorgadas.

Si no hubiere dejado hijos o descendientes o éstos fuesen de otro matrimonio posterior, el donante podrá revocar la donación por acto entre vivos o por testamento.

1654. - Lo dispuesto en el primer inciso del artículo anterior se entenderá para el caso de que el donante no hubiere excluido expresamente a los hijos o descendientes del donatario.

En todos los casos, el donatario que sobrevive al donante podrá disponer libremente de los bienes donados.

1655. El derecho de acrecer, regulado por lo que se determina en el Capítulo II, Título VI del Libro III, en cuanto no se oponga a las disposiciones de la presente SECCIÓN, tiene lugar entre los esposos a quienes se hubiere donado conjuntamente alguna cosa.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.