1044. En las sucesiones intestadas, la parte del que no puede o no quiere aceptar, acrece a los coherederos, salvo el derecho de representación.
1045. En las sucesiones testamentarias, el derecho de acrecer sólo tiene lugar cuando dos o más son llamados por el testador a una misma herencia o a una porción de ella, sin designación especial de partes a cada uno de los llamados.
En tal caso, la parte del que no quiere o no puede aceptar acrece a la del coheredero o coherederos, llevando consigo todos sus gravámenes, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coheredero que falta.
El coheredero o coherederos no pueden aceptar su parte propia y repudiar la que se les defiere por acrecimiento ni al contrario.
1046. La expresión por partes iguales, no se tiene por designación para impedir el derecho de acrecer.
1047. Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará igualmente en los legados.
1048. El derecho de transmisión, establecido por el artículo 1040 excluye el derecho de acrecer.
1049. En el caso de ser dos o más llamados a un usufructo, un derecho de uso o de habitación, se observará lo dispuesto en el 513.
1050. El testador podrá, en todo caso, prohibir el acrecimiento.
![]() |
![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |