Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO XII

Del Préstamo

CAPITULO II

Del Comodato o Préstamo de Uso

SECCIÓN III

De las obligaciones del comodante

2233. El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido o hasta que el servicio para que se prestó fuese hecho; salvo la excepción contenida en el artículo 2219 y la que se va a expresar en el siguiente.

2234. Si antes de llegado el plazo o de concluirse el uso para que se prestó la cosa, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente necesidad de la misma cosa, podrá exigir del comodatario su restitución.

2235. El comodante debe abonar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.

2236. El comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere.

2237. El comodato toma el nombre de precario, si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.

2238. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.