1441. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir en juicio el cumplimiento.
Naturales las que, procediendo de la sola equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
1442. Son obligaciones naturales:
1º. | Las contraídas por personas que,
teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse
según las leyes; como los menores púberes no habilitados de edad. |
2º. | Las que procedan de actos o
instrumentos nulos por falta de alguna solemnidad que la ley exige para su validez. |
3º. | Las obligaciones civiles
extinguidas por la prescripción. |
4º. | Las que no han sido reconocidas
en juicio por falta de prueba o cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del
Juez. |
5º. | Las que derivan de una
convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero
a las cuales la ley por razones de utilidad general, les ha denegado toda acción, como
las deudas de juego (artículo 2118
número 5º). |
NOTA: | El numeral 1º está adaptado al texto del artículo 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/IX/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94. |
1443. La sentencia que rechaza la demanda intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.
1444. La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil ni el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.
1445. El efecto de las obligaciones naturales es que, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad para hacerlo, no puede reclamar lo pagado (artículo 2176).
1446. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, valen y puede pedirse el cumplimiento de esas obligaciones accesorias (artículos 1365 y 2105).
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |