Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO XI

De los contratos aleatorios

CAPITULO I

Del juego, apuesta y suerte

2168. El contrato de juego tendrá lugar, cuando dos o más personas poniéndose a jugar, se obligan a pagar a la que ganare, una suma de dinero u otro objeto determinado.

Habrá apuesta cuando dos personas, que son de opinión contraria sobre cualquier materia, convienen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto determinado.

Se aplicará a la suerte las disposiciones de este capítulo, si a ella se recurre como apuesta o como juego.

2169. La ley no acuerda acción alguna para reclamar lo ganado al juego o en apuesta.

Exceptúanse los casos previstos en el artículo 2178.

2170. La deuda de juego o apuesta no puede compensarse ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

2171. El que hubiere firmado una obligación que tenía en realidad por causa una deuda de juego o de apuesta, conserva, a pesar de la indicación de otra causa civilmente eficaz, la excepción concedida por el artículo anterior y puede probar por todos los medios, la causa real de la obligación.

2172. Si una obligación de juego o apuesta hubiere sido revestida como título a la orden, el que la suscribió debe pagarlo al portador de buena fe; pero tendrá acción para repetir el importe al que recibió el billete. La entrega de éste no equivaldrá a pago que hubiese hecho (artículo 2176).

2173. Tampoco hay acción alguna para reclamar el reembolso del dinero prestado a sabiendas para jugar o para apostar.

2174. El que ha recibido y ejecutado el mandato de pagar sumas perdidas en el juego o apuesta, puede exigir del mandante el reembolso de ellas; pero si el mandato hubiese sido de jugar por cuenta del mandante o en sociedad de éste con el mandatario, no puede exigirse del mandante el reembolso de lo anticipado por el mandatario.

2175. El tercero que, sin mandato, hubiese pagado una deuda de juego o apuesta, no goza de acción alguna contra aquel por quien hizo el pago.

2176. El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas no puede repetir lo pagado, a menos que hubiese dolo o fraude de parte del ganancioso (artículos 1313 y 1445).

Habrá dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía certeza del resultado o empleó algún artificio para conseguirlo.

2177. Lo pagado por las personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse en todos los casos por sus representantes legales, no sólo de aquellos que ganaron, sino también de aquellos en cuya casa tuvo lugar el juego, siendo unos y otros considerados como deudores solidarios.

2178. Las disposiciones precedentes no comprenden las deudas de juego o de apuesta que provengan de ejercicio de fuerza, destreza de armas, carreras y otros juegos o apuestas semejantes, los cuales producen acción civilmente eficaz, con tal que en ellos no se haya contravenido a alguna ley o reglamento de Policía.

En caso de contravención, desechará el Juez la demanda en el todo.

2179. Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar alguna cuestión, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición; y en el segundo, los de una transacción, con tal que el convenio conste de un modo legal.

2180. Lo dispuesto en este capítulo, se entiende que es sin perjuicio de lo que sobre el juego prescriba la ley penal.

2181. Las loterías y rifas, cuando se permitan, serán regidas por disposiciones especiales o por los reglamentos de Policía.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.