1384. Cada uno de los que contrajeron conjuntamente una obligación indivisible (artículo 1375 y 1376) está obligado por el todo, aunque la obligación no se haya contraído solidariamente.
Lo mismo sucederá con respecto a los herederos de aquél que contrajo semejante obligación (artículo 1168).
1385. Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad la ejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno solo hacer remisión de la deuda ni recibir en lugar de la cosa, el precio de ella.
Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda o recibido el precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede reclamarla, sin abonar la porción del que ha hecho la remisión o ha recibido el precio.
1386. El heredero del deudor que es demandado por la totalidad de la obligación, puede pedir término para citar a sus coherederos, a no ser que sea de tal naturaleza la obligación, que sólo pueda ser cumplida por el demandado.
En tal caso, sólo éste será condenado, dejándole a salvo la acción contra sus coherederos.
1387. La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible lo es igualmente respecto de los otros.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |